SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 155
Sucre, 19 de mayo de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Bernardo Marquez Armella c/ Industrias Agrícolas Bermejo S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 176-177, interpuesto por Pedro Lozano Anachuri, en representación de la empresa demandada Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.M., contra el auto de vista Nº 226 de 6 de noviembre de 2001, (fs. 167-168), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales seguido por Amparo Brañez Ríos, en representación de Bernardo Marquez Armella, contra la mencionada empresa, la respuesta de fs. 179-180, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 29 de junio de 2001, (fs. 141), declarando improbada la demanda de fs. 10, sin costas, por no haberse acreditado la relación laboral.
En grado de apelación formulado por la apoderada del demandante, por auto de vista Nº 226/2001 de 6 de noviembre de 2001, (fs. 167-168), se revoca totalmente la sentencia y declara probada en todas sus partes la demanda de fs. 10 y ordena que la empresa demandada, pague al actor Bs. 38.069.00.-, por concepto de sueldos devengados, subsidio de frontera, refrigerio, indemnización y aguinaldo doble en duodécimas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 176-177, planteado por el representante de la empresa demandada, en el que alegó la violación de los arts. 5º y 52 de la L.G.T., porque se hubiera incurrido en error de hecho y de derecho al no haberse apreciado en forma debida los documentos de fs. 14, 18, 19-20, 47-50, 111-113, las declaraciones testificales de fs. 82, 83, 84, 88 y 105, por las que se demostró que no existió relación laboral, porque antes de su presunta contratación, el Gerente General Eduardo Calderón fue exonerado de su cargo, consiguientemente no existe un contrato válido de trabajo y no corresponde pago de remuneración alguna. Concluyó solicitando se case el auto de vista y se "confirme" la sentencia de fs. 141, con costas.
CONSIDERANDO: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Conforme establecen los art. 5º y 6º de la L.G.T., el contrato de trabajo es individual o colectivo, según se pacte entre un patrono o grupo de patronos y un empleado u obrero, o entre un patrono o asociación de patronos y un sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores, puede pactarse verbalmente o por escrito y su existencia se acredita por todos los medios legales de prueba. A esto se debe complementar lo determinado por el art. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que establece que existe relación laboral, cuando hay una relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, que esa prestación de trabajo sea por cuenta ajena y que genere una remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
II.- En ese entendido, analizando en el caso de autos la prueba cursante en obrados, se llega al convencimiento que existió relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, conforme demuestran los documentos de fs. 64-69, no siendo necesario verificación de la existencia de un contrato escrito de trabajo, porque dichos documentos corroboran la presencia de esa relación al acomodarse a los preceptos citados.
El hecho de que el Gerente General hubiera sido exonerado de sus funciones, conforme demuestran los documentos de fs. 14, 19-20 y 47-51,no implica que el personal contratado por él, no merezca el pago de la remuneración que por ley le corresponde en compensación al trabajo desempeñado, mas aún si el demandante, ejerció sus funciones para los Síndicos de la empresa, quienes certificaron ese servicio, conforme demuestra tanto los documentos de fs. 64-69, y que fue corroborado por las declaraciones testificales de cargo de fs. 100-101, 101 vta.-102, 103-105 y 105-106, que tienen el valor previsto por el art. 169 del Cód. Proc. Trab.
Los documentos de fs. 18, 111-113, no son uniformes, respecto de los aludidos documentos y declaraciones testificales, debiendo por ello, en base a los principios de primacía de la realidad y proteccionismo, establecerse que la prestación de trabajo por cuenta ajena fue efectivamente otorgada a favor de la empresa demandada, sobre la base de una relación laboral existente entre dicha empresa y el trabajador; no así entre un representante temporal de la empresa y el trabajador, como erradamente alega el recurrente.
III.- Que, así analizados los antecedentes del proceso, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia y no se advierte ninguna violación o nulidad, correspondiendo aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 176-177, con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs. 500.00.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 19 de mayo de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 19 de mayo de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Bernardo Marquez Armella c/ Industrias Agrícolas Bermejo S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 176-177, interpuesto por Pedro Lozano Anachuri, en representación de la empresa demandada Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.M., contra el auto de vista Nº 226 de 6 de noviembre de 2001, (fs. 167-168), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales seguido por Amparo Brañez Ríos, en representación de Bernardo Marquez Armella, contra la mencionada empresa, la respuesta de fs. 179-180, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 29 de junio de 2001, (fs. 141), declarando improbada la demanda de fs. 10, sin costas, por no haberse acreditado la relación laboral.
En grado de apelación formulado por la apoderada del demandante, por auto de vista Nº 226/2001 de 6 de noviembre de 2001, (fs. 167-168), se revoca totalmente la sentencia y declara probada en todas sus partes la demanda de fs. 10 y ordena que la empresa demandada, pague al actor Bs. 38.069.00.-, por concepto de sueldos devengados, subsidio de frontera, refrigerio, indemnización y aguinaldo doble en duodécimas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 176-177, planteado por el representante de la empresa demandada, en el que alegó la violación de los arts. 5º y 52 de la L.G.T., porque se hubiera incurrido en error de hecho y de derecho al no haberse apreciado en forma debida los documentos de fs. 14, 18, 19-20, 47-50, 111-113, las declaraciones testificales de fs. 82, 83, 84, 88 y 105, por las que se demostró que no existió relación laboral, porque antes de su presunta contratación, el Gerente General Eduardo Calderón fue exonerado de su cargo, consiguientemente no existe un contrato válido de trabajo y no corresponde pago de remuneración alguna. Concluyó solicitando se case el auto de vista y se "confirme" la sentencia de fs. 141, con costas.
CONSIDERANDO: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Conforme establecen los art. 5º y 6º de la L.G.T., el contrato de trabajo es individual o colectivo, según se pacte entre un patrono o grupo de patronos y un empleado u obrero, o entre un patrono o asociación de patronos y un sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores, puede pactarse verbalmente o por escrito y su existencia se acredita por todos los medios legales de prueba. A esto se debe complementar lo determinado por el art. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que establece que existe relación laboral, cuando hay una relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, que esa prestación de trabajo sea por cuenta ajena y que genere una remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
II.- En ese entendido, analizando en el caso de autos la prueba cursante en obrados, se llega al convencimiento que existió relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, conforme demuestran los documentos de fs. 64-69, no siendo necesario verificación de la existencia de un contrato escrito de trabajo, porque dichos documentos corroboran la presencia de esa relación al acomodarse a los preceptos citados.
El hecho de que el Gerente General hubiera sido exonerado de sus funciones, conforme demuestran los documentos de fs. 14, 19-20 y 47-51,no implica que el personal contratado por él, no merezca el pago de la remuneración que por ley le corresponde en compensación al trabajo desempeñado, mas aún si el demandante, ejerció sus funciones para los Síndicos de la empresa, quienes certificaron ese servicio, conforme demuestra tanto los documentos de fs. 64-69, y que fue corroborado por las declaraciones testificales de cargo de fs. 100-101, 101 vta.-102, 103-105 y 105-106, que tienen el valor previsto por el art. 169 del Cód. Proc. Trab.
Los documentos de fs. 18, 111-113, no son uniformes, respecto de los aludidos documentos y declaraciones testificales, debiendo por ello, en base a los principios de primacía de la realidad y proteccionismo, establecerse que la prestación de trabajo por cuenta ajena fue efectivamente otorgada a favor de la empresa demandada, sobre la base de una relación laboral existente entre dicha empresa y el trabajador; no así entre un representante temporal de la empresa y el trabajador, como erradamente alega el recurrente.
III.- Que, así analizados los antecedentes del proceso, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia y no se advierte ninguna violación o nulidad, correspondiendo aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 176-177, con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs. 500.00.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 19 de mayo de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.