SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 167
Sucre, 19 de mayo de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: María Eugenia Benavides Retamozo c/ Supermercado "REYES" S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 88-89, interpuesto por Luís Fernando Antelo Villarroel, en representación del Supermercado "Reyes S.R.L.", contra el auto de vista Nº 341 de 18 de septiembre de 2001, cursante a fs. 84, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales, seguido por Maria Eugenia Benavides Retamozo contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 92, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 24 de mayo 2001, (fs. 63-64), declarando probada la demanda de fs. 4-5, con costas, ordenando a la empresa demandada, en la persona de su representante legal, pague a la actora la suma de Bs. 13.580,19.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldo devengado. En grado de apelación, por auto de vista Nº 341 de 18 de septiembre de 2001, cursante a fs. 84, se confirma la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 88-89, formulado por el representante de la empresa demandada, alegando: a) En el fondo, la violación de los arts. 16 inc. g) de la L.G.T, 9 inc. g) del R. L.G.T., 331 del Cód. Pdto. Civ. y 152 del Cód. Proc. Trab., porque no se consideró el auto de procesamiento dictado contra la demandante por la comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida y porque se desestimaron las pruebas de reciente obtención de fs. 199-202, provocando indefensión. b) En la forma, alegó la infracción del art. 331 del Cód. Pdto. Civ., porque no se imprimió el trámite previsto por dicha norma, respecto de la prueba de reciente obtención cursante a fs. 81.
Concluyó solicitando que este Tribunal, case el auto de vista y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda; o en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, dentro de este marco legal, corresponde verificar si lo denunciado en el recurso es o no evidente:
I.- Del análisis de lo obrado, se concluye que existe un proceso penal formalizado contra la demandante, a denuncia de la empresa recurrente por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, abuso de confianza y apropiación indebida; empero, en el curso del presente proceso, pese a que la carga procesal corresponde a la parte demandada, ésta no ha desvirtuado los hechos afirmados en la demanda, referidos al despido intempestivo, no pudiendo desestimarse la acción por la existencia de dicho proceso penal, que conforme establece el art. 67 del Cód. Proc. Trab., en los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admiten la excepción de litis pendencia y las cuestiones penales, civiles u otras incoadas contra el trabajador, no suspende ni enervan la instancia laboral. Consiguientemente, al no haberse demostrado, que el despido se debió a una de las causales previstas por los arts. 16 de la L.G.T., y 9 de su D. R., se concluye que no son evidentes las violaciones denunciadas, más aún, como se tiene anotado, si las pruebas presentadas no desvirtúan los hechos denunciados en la demanda, implicando que no ha existido la indefensión que ahora se alega porque la empresa demandada asumió defensa, ofreció prueba e interpuso recursos ordinarios y extraordinarios.
II.- En el recurso de casación en la forma, se solicita la nulidad, porque presuntamente no se imprimió oportunamente el trámite para la admisión de prueba de reciente obtención, que fue ofrecida junto al memorial de fs. 82. Esa omisión, en base al principio de especificidad señalado en el art. 251 del Cód. Pdto. Civ., no amerita la nulidad de obrados, además de que fue subsanada en base al principio de preclusión instituido en el art. 3º inc. e) del Cód. Proc. Trab., al no haber sido observada oportunamente por el ahora recurrente.
III: Que, así analizados los antecedentes del proceso, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia y no se advierte ninguna violación o nulidad, correspondiendo aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 88-89, con costas.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500.-, que mandará cancelar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 19 de mayo de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 19 de mayo de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: María Eugenia Benavides Retamozo c/ Supermercado "REYES" S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 88-89, interpuesto por Luís Fernando Antelo Villarroel, en representación del Supermercado "Reyes S.R.L.", contra el auto de vista Nº 341 de 18 de septiembre de 2001, cursante a fs. 84, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales, seguido por Maria Eugenia Benavides Retamozo contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 92, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 24 de mayo 2001, (fs. 63-64), declarando probada la demanda de fs. 4-5, con costas, ordenando a la empresa demandada, en la persona de su representante legal, pague a la actora la suma de Bs. 13.580,19.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldo devengado. En grado de apelación, por auto de vista Nº 341 de 18 de septiembre de 2001, cursante a fs. 84, se confirma la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 88-89, formulado por el representante de la empresa demandada, alegando: a) En el fondo, la violación de los arts. 16 inc. g) de la L.G.T, 9 inc. g) del R. L.G.T., 331 del Cód. Pdto. Civ. y 152 del Cód. Proc. Trab., porque no se consideró el auto de procesamiento dictado contra la demandante por la comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida y porque se desestimaron las pruebas de reciente obtención de fs. 199-202, provocando indefensión. b) En la forma, alegó la infracción del art. 331 del Cód. Pdto. Civ., porque no se imprimió el trámite previsto por dicha norma, respecto de la prueba de reciente obtención cursante a fs. 81.
Concluyó solicitando que este Tribunal, case el auto de vista y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda; o en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, dentro de este marco legal, corresponde verificar si lo denunciado en el recurso es o no evidente:
I.- Del análisis de lo obrado, se concluye que existe un proceso penal formalizado contra la demandante, a denuncia de la empresa recurrente por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, abuso de confianza y apropiación indebida; empero, en el curso del presente proceso, pese a que la carga procesal corresponde a la parte demandada, ésta no ha desvirtuado los hechos afirmados en la demanda, referidos al despido intempestivo, no pudiendo desestimarse la acción por la existencia de dicho proceso penal, que conforme establece el art. 67 del Cód. Proc. Trab., en los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admiten la excepción de litis pendencia y las cuestiones penales, civiles u otras incoadas contra el trabajador, no suspende ni enervan la instancia laboral. Consiguientemente, al no haberse demostrado, que el despido se debió a una de las causales previstas por los arts. 16 de la L.G.T., y 9 de su D. R., se concluye que no son evidentes las violaciones denunciadas, más aún, como se tiene anotado, si las pruebas presentadas no desvirtúan los hechos denunciados en la demanda, implicando que no ha existido la indefensión que ahora se alega porque la empresa demandada asumió defensa, ofreció prueba e interpuso recursos ordinarios y extraordinarios.
II.- En el recurso de casación en la forma, se solicita la nulidad, porque presuntamente no se imprimió oportunamente el trámite para la admisión de prueba de reciente obtención, que fue ofrecida junto al memorial de fs. 82. Esa omisión, en base al principio de especificidad señalado en el art. 251 del Cód. Pdto. Civ., no amerita la nulidad de obrados, además de que fue subsanada en base al principio de preclusión instituido en el art. 3º inc. e) del Cód. Proc. Trab., al no haber sido observada oportunamente por el ahora recurrente.
III: Que, así analizados los antecedentes del proceso, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia y no se advierte ninguna violación o nulidad, correspondiendo aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 88-89, con costas.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500.-, que mandará cancelar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 19 de mayo de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.