Auto Supremo AS/0169/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0169/2006

Fecha: 15-May-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 169 Sucre 15 de mayo de 2006

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Juliana Foronda López c/ Felicia Marquina Medrano y otra.

Despojo.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 352 a 357 interpuesto por Felicia Marquina Medrano, impugnando el Auto de Vista Nº 86 de 29 abril de 2005 de fojas 332 a 334, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Juliana Foronda López contra la recurrente y otra, por el delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el Juez de Sentencia de Montero Provincia Obispo Santistevan falló declarando a María Celia Arnez Marquina absuelta por el delito de despojo previsto en el artículo 351 del Código Penal, con costas; por otro lado declara a Felicia Marquina Medrano autora del delito de despojo incurso en el artículo 351 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años y tres meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, con costas y daños a calificar en ejecución de sentencia. La indicada resolución fue objeto de apelación y resuelta por Auto de Vista de fojas 332 a 334 que declaró admisible e improcedente el recurso; asimismo dicho auto fue recurrido de casación y admitido por el Auto Supremo de fojas 363 de obrados.

CONSIDERANDO: que Felicia Marquina Medrano mediante su recurso de casación de fojas 352 a 357 impugna el Auto de Vista de fojas 332 a 334, indicando: que dicho fallo no observó la falta de subsunción del hecho al tipo penal de despojo, defecto de sentencia incurso en el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 163 de 13 de agosto de 1982 que establece: "No es dado a nadie realizar coactivamente su propio derecho"; asimismo indica que no se han determinado las circunstancias del hecho previsto por el artículo 370 inciso 3 del Código de Procedimiento Penal; y que el auto impugnado y la sentencia apelada carecen de fundamentación jurídica; por otro lado, señala que el Juez de Sentencia hizo incorrecta valoración de los medios de prueba; al respecto, señala la jurisprudencia contenida en Lab. Jud. 1980, p. 217, que según el recurrente, establece: "La acción penal por el delito de despojo dependen de una declaración previa sobre la desposesión y fundamentalmente de los medios utilizados en ella".

Añade asimismo que el auto recurrido no se pronunció sobre la incorrecta aplicación de la pena y no consideró los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 201 de 17 de octubre de 1985 que establece: "La no consideración de atenuantes señaladas por la Ley que favorezcan al encausado importa la infracción de la Ley sustantiva penal en la imposición de la pena que causa casación", sobre el mismo asunto indica Lab. Jud. 1982 p. 82, según el recurrente: "Opera como atenuante la circunstancia de tratarse de un indígena carente de instrucción e ignorante de la Ley, cual determina el inciso 4) del artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 37 del mismo cuerpo legal"; asimismo invoca el Auto Supremo Nº 222 de 29 de octubre de 1982 que determina: "Los jueces de grado al no haber apreciado debidamente las atenuantes generales han incurrido en ilegal aplicación de las sanciones"; finalmente, cita Lab. Jud. 1986, p. 429, donde se indica: "Al imponer la pena el juez de la causa debe considerar la peligrosidad del encausado en aplicación de las reglas generales que establece el artículo 37 y siguientes del Código Penal y así como la prueba aportada".

CONSIDERANDO: que de la revisión del recurso de casación y los antecedentes del proceso se advierte, que la recurrente, mediante su recurso de apelación restringida solicitó audiencia para fundamentar oralmente la impugnación a la sentencia apelada; asimismo, en el memorial de fs. 326 a 328 protesta fundamentar la contestación.

Que el Tribunal de Apelación al omitir el señalamiento de la audiencia para conocer la fundamentación complementaria, intercambiar información con respecto a la doctrina utilizada por la recurrente y/o la línea jurisprudencial con la que respalda su fundamento, ha vulnerado los principios al derecho de defensa, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que la solicitud expresa de audiencia para la fundamentación complementaria es un derecho de las partes que interponen recursos de apelación restringida, pues en dicho acto podrían fundamentar la impugnación a la sentencia apelada, respaldando sus argumentos jurídicos con la doctrina que sustentan sus pretensiones y/o con la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal de Casación.

Que sobre el tema en cuestión se ha dictado el Auto Supremo Nº 372 de fecha 22 de junio de 2004 que establece: "Las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio"; por lo que si se ha solicitado expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal no puede omitir de fijar día y hora de la audiencia para tal fin.

Que, la norma contenida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal otorga a las partes que interponen recurso de apelación restringida la facultad de solicitar expresamente audiencia para formular, oralmente, su fundamentación complementaria, a que dicho derecho no sea vulnerado, porque el fundamento que viertan siempre estará sometido a un intercambio de pareceres entre el recurrente y el Tribunal de Apelación, aspecto que no significará prejuzgamiento, con ello, el Tribunal de Alzada comprenderá con mayor precisión la pretensión jurídica de la parte recurrente y de la parte que responde a la apelación restringida.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, interpretando y aplicando el artículo 169 con relación a los artículos 412 y 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de fojas 332 a 334 de obrados, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronuncie nueva resolución conforme la Doctrina Legal Aplicable y las normas legales previstas para el caso concreto.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 15 de mayo de 2006

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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