SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 172 Sucre 15 de mayo de 2006
DISTRITO: Potosí
PARTES : Ministerio Público y otra c/ Mario Cayo Oyola y otro.
Homicidio.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 114 a 116 y 117 a 118 interpuestos por Mario Cayo Oyola y Edgar Santos Ramos respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 49 de 5 de julio de 2005 de fojas 102 a 104, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra los recurrentes, por el delito de homicidio, previsto y sancionado por los artículos 251 y 22 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Potosí falló declarando a Mario Cayo Oyola autor del delito de homicidio incurso en el artículo 251 del Código Penal, igualmente declara a Edgar Santos Ramos instigador del delito de homicidio previstos en los artículos 22 con relación al 251 del Código Penal; imponiéndoles la pena veinte años de presidio a cumplir en el Penal de Cantumarca de esa ciudad, con costas a favor del Estado, la querellante, y reparación del daño civil averiguables en ejecución de sentencia; la mencionada resolución fue apelada y resuelta por el Auto de Vista de fojas 102 a 104 declarando improcedentes las apelaciones restringidas; habiéndose admitido el recurso de casación por Auto Supremo de fojas 123 a 124 de obrados.
CONSIDERANDO: que Mario Cayo Oyola en su recurso de casación de fs. 114 a 116 impugna el Auto de Vista Nº 49/2005, manifestando: 1) que el Tribunal de Apelación no consideró los fundamentos de la apelación; cayendo el auto recurrido en los mismos defectos que la sentencia apelada; 2) que no existe la debida fundamentación en la sentencia, la que se basa en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; y 3) que hay errónea aplicación de la Ley sustantiva, e inobservancia de los requisitos para fijar la pena. Al respecto invoca como precedentes el Auto de Vista Nº 167/2003 de 29 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca modificando la sentencia que declaró al autor del delito de homicidio, lo absolvió por inimputabilidad, así como el Auto de Vista Nº 152/2003 de 30 de julio de 2003 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que señala: "La prueba en el proceso penal en última instancia es la demostración de la evidencia de un hecho, señalando en forma indubitable quien es su autor, la verdad histórica de los hechos, o sea la conformidad de los hechos con la noción que de el se tienen. Por ello se deduce que la prueba es indispensable en todo el juicio penal y en ella no puede darse condena alguna. Por precepto del artículo 16 de la Corta Fundamental a todo imputado se le considera inocente mientras no se acredite fehacientemente lo contrario".
CONSIDERANDO: que por su parte, Edgar Santos Ramos mediante su recurso de casación de fs. 117-118 impugna el Auto de Vista de fojas 102 a 104, señalando: que el auto recurrido de casación indica que el imputado cooperó en el hecho ilícito, aspecto que no se ha demostrado; que asimismo la víctima habría sido arrastrada desde el patio al cuarto en que vivía, lo que lo convertiría en instigador, coautor o cómplice; aspectos que contradicen al contenido de la sentencia apelada; al respecto, invoca como precedente el Auto de Vista Nº 167 de 29 de septiembre de 2003, expresando el recurrente, que dichas resoluciones contradicen a la sentencia apelada y al auto recurrido de casación.
CONSIDERANDO: que de la revisión de los recursos de casación de fojas 114 a 116 y 117 a 118 se evidencia que los recurrentes no han identificado, ni comparado hechos similares, es decir, que con respecto a los hechos que impugnan al Auto de Vista, otros hechos similares no se encuentran precisados en los precedentes invocados; por otro lado, tampoco precisan la contradicción jurídica, vale decir, que no señalan el sentido contradictorio de una norma o normas aplicadas con diverso alcance en el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados.
Que es un deber inexcusable del recurrente comparar en su recurso de casación hechos similares y establecer con claridad la contradicción jurídica, que posibilite al Tribunal de Casación a emitir la Doctrina Legal Aplicable; contrariamente, sino se precisa la contradicción jurídica, se debe declarar infundado el recurso de casación interpuesto, en armonía con la reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal de declarar infundado el recurso cuando sea notoria la ausencia de contradicción y los hechos no sean similares.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADOS los recursos de casación de fojas 114 a 116 y 117 a 118 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 15 de mayo de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 172 Sucre 15 de mayo de 2006
DISTRITO: Potosí
PARTES : Ministerio Público y otra c/ Mario Cayo Oyola y otro.
Homicidio.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 114 a 116 y 117 a 118 interpuestos por Mario Cayo Oyola y Edgar Santos Ramos respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 49 de 5 de julio de 2005 de fojas 102 a 104, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra los recurrentes, por el delito de homicidio, previsto y sancionado por los artículos 251 y 22 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Potosí falló declarando a Mario Cayo Oyola autor del delito de homicidio incurso en el artículo 251 del Código Penal, igualmente declara a Edgar Santos Ramos instigador del delito de homicidio previstos en los artículos 22 con relación al 251 del Código Penal; imponiéndoles la pena veinte años de presidio a cumplir en el Penal de Cantumarca de esa ciudad, con costas a favor del Estado, la querellante, y reparación del daño civil averiguables en ejecución de sentencia; la mencionada resolución fue apelada y resuelta por el Auto de Vista de fojas 102 a 104 declarando improcedentes las apelaciones restringidas; habiéndose admitido el recurso de casación por Auto Supremo de fojas 123 a 124 de obrados.
CONSIDERANDO: que Mario Cayo Oyola en su recurso de casación de fs. 114 a 116 impugna el Auto de Vista Nº 49/2005, manifestando: 1) que el Tribunal de Apelación no consideró los fundamentos de la apelación; cayendo el auto recurrido en los mismos defectos que la sentencia apelada; 2) que no existe la debida fundamentación en la sentencia, la que se basa en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; y 3) que hay errónea aplicación de la Ley sustantiva, e inobservancia de los requisitos para fijar la pena. Al respecto invoca como precedentes el Auto de Vista Nº 167/2003 de 29 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca modificando la sentencia que declaró al autor del delito de homicidio, lo absolvió por inimputabilidad, así como el Auto de Vista Nº 152/2003 de 30 de julio de 2003 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que señala: "La prueba en el proceso penal en última instancia es la demostración de la evidencia de un hecho, señalando en forma indubitable quien es su autor, la verdad histórica de los hechos, o sea la conformidad de los hechos con la noción que de el se tienen. Por ello se deduce que la prueba es indispensable en todo el juicio penal y en ella no puede darse condena alguna. Por precepto del artículo 16 de la Corta Fundamental a todo imputado se le considera inocente mientras no se acredite fehacientemente lo contrario".
CONSIDERANDO: que por su parte, Edgar Santos Ramos mediante su recurso de casación de fs. 117-118 impugna el Auto de Vista de fojas 102 a 104, señalando: que el auto recurrido de casación indica que el imputado cooperó en el hecho ilícito, aspecto que no se ha demostrado; que asimismo la víctima habría sido arrastrada desde el patio al cuarto en que vivía, lo que lo convertiría en instigador, coautor o cómplice; aspectos que contradicen al contenido de la sentencia apelada; al respecto, invoca como precedente el Auto de Vista Nº 167 de 29 de septiembre de 2003, expresando el recurrente, que dichas resoluciones contradicen a la sentencia apelada y al auto recurrido de casación.
CONSIDERANDO: que de la revisión de los recursos de casación de fojas 114 a 116 y 117 a 118 se evidencia que los recurrentes no han identificado, ni comparado hechos similares, es decir, que con respecto a los hechos que impugnan al Auto de Vista, otros hechos similares no se encuentran precisados en los precedentes invocados; por otro lado, tampoco precisan la contradicción jurídica, vale decir, que no señalan el sentido contradictorio de una norma o normas aplicadas con diverso alcance en el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados.
Que es un deber inexcusable del recurrente comparar en su recurso de casación hechos similares y establecer con claridad la contradicción jurídica, que posibilite al Tribunal de Casación a emitir la Doctrina Legal Aplicable; contrariamente, sino se precisa la contradicción jurídica, se debe declarar infundado el recurso de casación interpuesto, en armonía con la reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal de declarar infundado el recurso cuando sea notoria la ausencia de contradicción y los hechos no sean similares.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADOS los recursos de casación de fojas 114 a 116 y 117 a 118 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 15 de mayo de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.