Auto Supremo AS/0173/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0173/2006

Fecha: 19-May-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 173

Sucre, 19 de mayo de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Alfredo Reynaldo Troche Machicao c/ Empresa "QUIMBOL LEVER" S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 179-181 interpuesto por Orietta Angulo de Pereyra, en representación de la empresa "QUIMBOL LEVER" S.A., contra el auto de vista Nº 198/01/SSA-I, de 14 de agosto de 2001 (fs. 147), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Alfredo Reynaldo Troche Machicao, contra la empresa que representa la recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social en suplencia legal del Juzgado Quinto de la materia de la ciudad de La Paz, emitió sentencia el 4 de octubre de 2000 (fs. 99-104), complementada por auto de 18 de octubre de 2000 (fs. 108), declarando probada la demanda de fs. 8-9, ordenando que la empresa demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor Bs. 37.266,48.-, por concepto de beneficios sociales de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, prima y reintegro de bono de movilidad. En grado de apelación, por auto de vista No. 198/01/SSA-I, de 14 de agosto de 2001 (fs. 147), se confirma en parte la sentencia apelada, debiendo excluirse los importes de aguinaldo y vacación por las gestiones 98 y 99, quedando como saldo a pagar por la empresa demandada Bs. 27.018,52, sin costas por la modificación.

Dicho fallo motivo el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 179-181, interpuesto por el representante de la empresa demandada.

En el fondo alega, la violación e interpretación errónea del art. 19 de la L.G.T. y aplicación indebida del art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, aduciendo que el promedio salarial de los últimos tres meses de la relación laboral, correspondientes a junio, julio y agosto de 1999, fue mal calculado, según consta por los documentos de fs. 10-12, ya que el sueldo promedio indemnizable es de Bs. 6.924,01 y no así de Bs. 7.269,94, situación que gravita enormemente en la cuantía del monto de los beneficios sociales; además, que la sentencia contiene el "reintegro bono de movilidad" en la cantidad de Bs. 1.250.-, aspecto que tampoco fue observado por el Tribunal ad quem y que de acuerdo al decreto supremo aludido, dicho bono, no integra el monto del salario indemnizable.

En la forma, denuncia que la sentencia no fue debidamente notificada a la parte demandante y que el Juez ignoró lo previsto en el art. 203 del Cód. Proc. Trab., y desconoció sus deberes consignados en los incs. 1), 2) y 6) del art. 3º del Cód. Pdto. Civ., porque la parte actora, sin ser notificada legalmente, solicitó complementación y enmienda respecto a la imposición de costas. Concluye solicitando se anule obrados en cumplimiento a los arts. 252 del Pdto. Civil y 247 de la L.O.J. hasta que se notifique debidamente con la sentencia a la parte demandante y/o se case el auto de vista, modificando el cálculo de la indemnización.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su revisión en relación a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:

I.- El despido indirecto, es aquel que se produce por culpa del empleador, que incita y obliga al trabajador a que tome la decisión de retirarse con justa causa, como consecuencia de la alteración en las condiciones de la relación laboral, pues modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral y puede originarse en la reducción del salario, en la alteración del horario de trabajo, acoso físico o psicológico, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior, traslado del lugar de trabajo en perjuicio del trabajador, hostilidad manifiesta y otras causas admitidas por ley, que constituyen una presión directa al despido; y que el trabajador al no aceptarlas puede retirarse con justa causa de su fuente de trabajo, considerándose éste retiro del trabajador, como despido forzoso.

El art. 19 de la L.G.T., establece que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses. De la revisión minuciosa del cuaderno procesal, se advierte que la acción fue iniciada a causa de la rebaja del salario correspondiente al mes de agosto, aspecto que es reflejado tanto en la sentencia como en el auto de vista, que basan sus decisorios en las pruebas literales de fs. 10-12 y 79-81.

Estos documentos reflejan, que evidentemente el demandante venía percibiendo con regularidad un salario mensual de Bs. 7.269,94.-, y no como sostiene el recurrente que el salario indemnizable es de Bs. 6.019,94.- erróneamente consignado en el finiquito de fs. 1 y reflejado en la papeleta de pago de fs. 12; siendo por ello aplicable la disposición legal contenida en el art. 2º del D.S. de 9 de marzo de 1937, que establece que: "En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicios. El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldo con tres meses de anticipación". Por consiguiente, la no comunicación de la rebaja de salario al trabajador, se considera como despido indirecto o forzoso, sujeto al pago de los beneficios de ley.

En conclusión, se deja esclarecido que el "bono de movilidad", consignado por el empleador en la papeleta de pago, no puede ser interpretado, sino como parte integral del salario que percibía el trabajador regularmente, que al final se computa para el sueldo promedio indemnizable, según los alcances del art. 1º la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el art. 11 del D. S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, en concordancia con el art. 52 de la L.G.T. Resultando no ser ciertas las infracciones aludidas en el recurso.

II.- Respecto de la denuncia de nulidad de obrados por falta de citación con la sentencia al demandante, es necesario dejar establecido que la nulidad se sustenta en varios principios procesales, entre los que se destaca el de especificidad, convalidación y trascendencia, éste último aplicable al caso en análisis, propone que no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes porque "no hay nulidad sin perjuicio", lo que implica que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen. Ahora bien, de la revisión del expediente se establece que la parte demandante mediante memorial de fs. 107, solicitó complementación de la sentencia de fs. 99-104, respecto a la condenación de costas, por lo que se emitió el auto complementario de 18 de octubre de 2000 de fs. 108, resoluciones éstas, con las que fue notificada válidamente la empresa demandada (fs. 108 vta.), llegando a interponer el recurso de apelación de fs. 131-135 e interviniendo en el desarrollo de todo el proceso; es decir, no le causó ninguna indefensión porque hizo uso del recurso que le franqueaba la ley, por consiguiente, al no ocurrir ningún perjuicio, ni quebranto legal para las partes dentro de la presente causa, menos para el actor, no se amerita la nulidad invocada.

III.- Al no ser evidentes las infracciones denunciadas, corresponde observar la disposición normativa del art. 273 del mencionado Pdto. Civil, aplicable al caso de autos, por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 179-181, con costas.

Se regula el honorario del abogado en Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 19 de mayo de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO