Auto Supremo AS/0174/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0174/2006

Fecha: 15-May-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 174 Sucre 15 de mayo de 2006

DISTRITO : Santa Cruz

PARTES : Ministerio Público c/ Rodrigo Armando Chávez

Hurtado. Suministro de sustancias controladas en grado

de tentativa.

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.



VISTOS: el recurso de casación de fojas 73 a 74 vuelta, interpuesto por Rodrigo Armando Chávez Hurtado, impugnando el Auto de Vista Nº 37/05 de fojas 62 a 64, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto en los artículos 51 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal.

CONSIDERANDO: que, a fojas 41 a 47, el Tribunal Nº 4 de Sentencia, de la ciudad de Santa Cruz, declara al imputado Rodrigo Armando Chávez Hurtado, autor del delito de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por los artículos 51 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, condenándole a la pena de 5 años y cuatro meses de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz; al pago de 500 días multa a razón de Bs. 5.-, con costas en favor del Estado, de Bs. 500.

Que, contra la citada sentencia, el imputado recurre de apelación restringida y la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 37/05 de fojas 62 a 64, declaró improcedente la apelación restringida y confirmó la sentencia de primer grado, al advertir; 1.- Que el Tribunal a quo, al rechazar el incidente de exclusión probatoria planteado por la defensa del imputado con relación a las pruebas de cargo presentadas por la fiscalía consistente en: el acta de requisa, acta de prueba de campo de narcotest, acta de pesaje de la cocaína, declaración informativa de la testigo Isabel Julia Aguilar Tomicha, informe de laboratorio toxicológico, acta de incineración y formulario de la cadena de custodia, procedió en forma parcialmente correcta, puesto que incorporó una prueba de cargo en inobservancia de las normas adjetivas, especialmente el informe de laboratorio de toxicología, como prueba documental, cuando en realidad se trata de una prueba pericial que debe ser incorporada conforme el Art. 204 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, por lo que excluyó dicha prueba. Que, sin embargo, no obstante dicha exclusión y al evidenciar que la condena dispuesta, no se basa exclusivamente sobre la misma, en razón de la regla lógica de razón suficiente, según el cual cada elemento aportado por un testigo, documento u otro medio debe estar probado por los otros elementos del elenco probatorio, no corresponde decretar el reenvío de la causa. 2.- Que, no es cierto el agravio denunciado sobre inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal (-Art. 51 de la Ley 1008-, defecto de sentencia contenido en el inc. 1) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal), ya que esta es violada, cuando se la desconoce, ignorando su precepto, como cuando se la aplica atribuyéndosele un mandato distinto al que en realidad contiene y la errónea aplicación en la inexacta valoración jurídica del caso, ya sea por defecto en la selección de la norma o por defecto en la interpretación de ella. En el caso de autos se probó, la existencia de un acto ilícito sobre narcotráfico en grado de tentativa, pues conforme los hechos acreditados, descritos en la resolución, se tiene que el procesado al notar la presencia policial trató de darse a la fuga y en la requisa del puesto de venta, se encontró detrás de un sillón, en una cartera de color café, 39 pequeños envoltorios, por lo que corresponde declarar sin lugar el agravio. 3.- Que, no es evidente que la sentencia pronunciada por el a-quo se basó en hechos inexistentes o no acreditados, pues hecho probado, es el que el tribunal tiene en definitiva como demostrado y cierto en virtud de las pruebas recibidas, con relación a la imputación, porque en la valoración de las pruebas el Tribunal concluye sobre la existencia del hecho ilícito sometido a juzgamiento y la responsabilidad penal del imputado.

Asimismo no es evidente, que haya incurrido en valoración defectuosa de la prueba, puesto que ha dado aplicación al Código de Procedimiento Penal, al valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y la psicología.

CONSIDERANDO: que, contra el Auto de Vista de fojas 62 a 64, Rodrigo Armando Chávez Hurtado, recurre de casación de fojas 73 a 74 vuelta. Recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 234 cursante a fojas 79 a 80, conformen disponen los Arts. 417 y 418 del Código Procesal Penal.

El imputado, en su recurso de casación, alega:

1.- Que, pese a haber pedido se declare la ilegalidad de la prueba de campo o narcotest, la resolución impugnada indica: "...puesto que ha incorporado una prueba de cargo en inobservancia de las normas adjetivas, específicamente el informe del laboratorio de Toxicología incorporado en el proceso como prueba documental cuando en realidad se trata de una prueba pericial que debe ser incorporada a juicio conforme a las reglas establecidas en el artículo 204 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, por lo que debe excluirse dicha prueba" (sic).

2.- Que, en el recurso de apelación restringida y casación se invocó el Auto de Vista Nº 176 de 24 de agosto de 2004 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, donde señala: "...que la prueba de campo o narcotest no ha sido incorporado a procedimiento que establece el Art. 333 de la Ley 1970 por lo que en definitiva anula totalmente la sentencia y ordena la reposición del juicio por otro tribunal" (sic).

Como precedente contradictorio, invoca el Auto de Vista Nº 176/04, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz. Por lo expuesto, pide al Tribunal Supremo se case la resolución recurrida y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y se dicte un nuevo fallo, conforme a la doctrina legal a establecer.

CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis detallado del precedente invocado por el recurrente, como contradictorio al Auto de Vista impugnado, se evidencia que no contradice a éste caso. En efecto, el Auto de Vista Nº 176/2004 de 24 de agosto de 2004, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, versa sobre el proceso penal de transporte de sustancias controladas, en el cual el Tribunal de Sentencia Nº 1, condenó a 8 años de presidio a Juan Carlos Arteaga Hurtado y Reynaldo Urquidi Arroyo, por el delito tipificado en el Art. 55 de la Ley 1008; el Tribunal Ad quem, anuló la sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio; debido a la errónea valoración de las pruebas, toda vez que la prueba de cargo de Nº 2, consistente en el acta de prueba de narcotest, no fue incorporada conforme el Art. 333 de la Ley Nº 1970, tampoco fue valorada la prueba, codificada con el Nº 22, ni la muestra que se refiere a la cocaína, ni había peritaje que demuestre aquella circunstancia; aspectos diferentes, al caso de autos, en el cual la resolución impugnada, si bien excluyó la prueba de laboratorio de toxicología, como prueba documental, fue debido a que la prueba pericial, debió ser introducida conforme el Art. 204 y siguientes de la Ley Nº 1970, y, b) Declaró improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, confirmando a la vez de manera implícita el fallo impugnado; en consecuencia el citado precedente, no es contrario a la resolución recurrida, porque tal como se tiene señalado, que si bien se excluyo la prueba de laboratorio, la resolución condenatoria, no solo se basó en dicha prueba, sino también en las declaraciones testificales, en las actas de requisa personal, del registro del puesto de venta, en la prueba de campo de narco test de la sustancia controlada, en el acta de secuestro de pesaje de la cocaína, acta de incineración de la droga, en la muestra de la cocaína secuestrada, que dio como resultado positivo para cocaína, valor probatorio que el Tribunal a-quo le asigno al conjunto de las pruebas de cargo judicializadas, llegando a la convicción de que el imputado se halla involucrado con el suministro de sustancias controladas, en grado de tentativa; cuyos fallos establecen que el 23 de abril de 2003, efectivos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, previa denuncia del Canal Televisivo 13, se constituyeron en la avenida Mutualista, calle Mercado David Trapero, donde encontraron al acusado, quien trató de evadirlos, registrado su puesto de venta previo el consentimiento de la esposa del denunciado, encontraron un envoltorio conteniendo alcaloide y dentro de una cartera 39 envoltorios o sobres preparados, sustancia que sometida ha la prueba de campo de narco test, dio positivo para cocaína, con un peso de 40 gramos.

Finalmente, según las mismas resoluciones ahora impugnadas, fueron el resultado del análisis de las pruebas judicializadas dentro del juicio oral, valoradas conforme a la sana crítica, emitido los fallos respectivos a tenor de los Arts. 124, 171, 173, 360, 362 y 365 de la Ley 1970, en la que la conducta del acusado se subsumió en el ilícito penal previsto en el Art. 51 de la Ley 1008 en grado de tentativa, al reunir las características de antijurídico, doloso, culpable y punible; consiguientemente las supuestas denuncias argüidas no son evidentes.

Que, por lo expuesto precedentemente y efectuado el análisis respectivo, se concluye que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado en los términos exigidos por los Arts. 416 y 419 de la Ley 1970, por lo que corresponde declarar infundado el recurso.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el Art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, Art. 50 inc. 1) y segunda parte del Art. 419 del Código Procesal Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rodrigo Armando Chávez Hurtado de fojas 73 a 74 vuelta de obrados.

RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 15 de mayo de 2006.

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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