Auto Supremo AS/0178/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0178/2006

Fecha: 17-May-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 178 Sucre 17 de mayo de 2006

DISTRITO : Chuquisaca

PARTES : Ministerio Público c/ Leónidas Mendoza Guzmán y otra.

Tráfico de sustancias controladas.

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.



VISTOS: el recurso de casación de fojas 131 a 135 interpuesto por Moisés Palma Salazar Fiscal de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista Nº 18 de 12 de septiembre de 2005 de fojas 125 a 126, pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra Leónidas Mendoza Guzmán y María Luisa Ortega Quispe, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008.

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 1 de Sucre fallo declarando a Leónidas Mendoza Guzmán autor del delito de tráfico de sustancias controladas incurso en el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de trece años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de San Roque de esta ciudad, más la multa de 10.000 cuantificables a un boliviano por día a cancelarse a tercero día de ejecutoriada la sentencia. La indicada resolución fue objeto de apelación restringida, y resuelta por el Auto de Vista de fojas 125 a 126 que declaró procedente el recurso, anulando totalmente la sentencia y reponiendo el juicio con otro Tribunal de Sentencia; dicho auto fue recurrido de casación, el que fue admitido por el Auto Supremo de fojas 142 y 142 vuelta.

CONSIDERANDO: que, el representante del Ministerio Público mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista Nº 18, manifestando:

Que para el Tribunal de Apelación el hecho procesado corresponde adecuarse al tipo penal de transporte de sustancias controladas previsto en el artículo 55 de la Ley 1008 y no así al artículo 48 que relaciona al artículo 33 inciso m) de la citada ley; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 645 de 21 de octubre de 2004 que indica en su tercer considerando: "...el Tribunal de Alzada de la Corte de Chuquisaca, ha formado convicción plena que la conducta del imputado Santos Téllez Martínez, encaja en la previsión contenida por el Art. 48 párrafos primero y tercero en relación al Art. 33 inc. m) todos de la ley 1008, toda vez que fue encontrado en posesión dolosa de 1.400 grs. de marihuana en hoja y 805 gramos en semilla; esta línea jurisprudencial se encuentra corroborada por el Auto de Vista de fecha 29 de diciembre de 2001 y los Autos Supremos Nos. 70 de 9 de febrero de 2004, 417 de agosto de 2003, 130 de 10 de marzo de 2003 y otros.

Que el Tribunal de Alzada sustenta también la anulación del juicio porque la pena de días multa es excesiva e ilegal; al respecto, el recurrente invoca el Auto Supremo Nº 103 de 4 de junio de 2004 que un caso similar no dispuso la anulación de la sentencia y del juicio, sino modificó esa pena aplicando el artículo 29 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que de las contradicciones jurídicas expuestas se infiere:

Que sobre el punto uno se evidencia que el imputado fue encontrado transportando sustancia controlada en la tranca de la Zapatera, hecho que debió ser calificado como delito de transporte de sustancias controladas y no como tráfico; el hecho comprobado configura elementos constitutivos del tipo penal de transporte y no de posesión de sustancias controladas como indican los precedentes invocados por el recurrente; de dicha comparación se desprende que los hechos comprobados no son similares, ni se precisa la contradicción jurídica entre el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) y el artículo 55 de la Ley 1008.

Que en cuanto se refiere a que el Tribunal de Apelación sustenta que la pena de días multa es excesiva e ilegal y que sobre éste punto el recurrente invoca el Auto Supremo Nº 103 de 4 de junio de 2004, manifestando que en dicha resolución se modificó la pena de días multa aplicando el artículo 29 del Código Penal sin anular la sentencia ni el juicio oral; al respecto, el número de la resolución invocada lleva la fecha de 20 de febrero de 2004 en tanto que la fecha de resolución invocada corresponde al número 336; de manera que no se pueden comparar hechos similares ni precisar la contradicción jurídica.

Que, el Tribunal de Apelación analiza y realiza una interpretación contextualizada de las normas que rigen los tipos penales de tráfico y transporte de sustancias controladas, determinando que el primer tipo rige a varias conductas prohibidas y el segundo se circunscribe en detalle a una sola conducta, sin embargo, el Auto de Vista impugnado en la parte resolutiva anula la sentencia apelada y dispone la reposición del juicio con otro Tribunal de Sentencia. Cuando los asuntos de puro derecho como la subsunción del hecho comprobado al tipo penal y la fijación de la pena de días multa se encuentran dentro de la atribución del Tribunal de Alzada, en vez de ejercer esa facultad legal incumple con los artículos 398 con relación al 413 in fine del Código de Procedimiento Penal, de modo que si el hecho se encuentra comprobado, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, y sólo queda resolver la adecuación del hecho al tipo penal que corresponda fijando la pena de días multa según determina el artículo 7 del Código Penal.

Que el Tribunal de Alzada al anular la sentencia y reponer el juicio para que sustancie otro Tribunal de Sentencia vulnera el principio de la tutela judicial efectiva que debe brindar la autoridad jurisdiccional a las partes procesales, con ello contraviene el debido proceso, porque al conocer la impugnación y el pedido expreso en vez de resolverlos limita su propia competencia, además de ir contra la celeridad del proceso al tratar que se sustancie nuevo juicio sin motivo ni fundamento alguno.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que el tipo penal de tráfico de sustancias controladas incurso en el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que se complementa con otra norma que se encuentra en el artículo 33 inciso m) de la cita Ley; completada la norma, la misma tiene carácter general y en su inciso m) refiere una serie de conductas, entre ellas la acción de transportar sustancias controladas; mientras que, la norma particular insertada en el artículo 55 de la referida Ley señala también transporte de sustancias controladas especificando sus elementos constitutivos como la ilicitud del acto de transportar y el dolo, vale decir, el conocimiento de la sustancia controlada que está trasladando o transportando, delito que tiene carácter formal y no de resultado.

Que, en cuanto a la aplicación de la norma general o particular intratándose de tipos penales que regulan conductas ilícitas, es preferible aplicar la norma específica para no vulnerar el principio de legalidad, por cuanto ésta es la que precisa sin ambigüedades al hecho ilícito; mientras que la norma general no da certeza sobre la conducta prohibida y esa imprecisión vulnera el principio de legalidad penal sustantiva.

Que toda cuestión de puro derecho que sea motivo de apelación restringida abre la competencia del Tribunal de Apelación, siempre y cuando no sea necesaria la comprobación de hechos o valoración de prueba que corresponde a la competencia del Juez o Tribunal de Sentencia; razón por el que el control jurisdiccional del Tribunal de Apelación se circunscribe a dos ámbitos: 1) cuando evidencie defectos absolutos y/o defectos de sentencia que requiera nuevo juicio y 2) cuando los asuntos de puro derecho no requieran nueva sustanciación del juicio debe resolverlos directamente.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable; para fines del artículo 420 del Código Adjetivo citado, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial correspondiente la presente resolución.

RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 17 de mayo de 2006.

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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