SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 179 Sucre 17 de mayo de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Manuel Prado Muñoz y otros.
Tráfico de sustancias controladas y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 358 a 360, 363 a 365, 369 a 370, 374 a 375 y 378 a 379 interpuestos por Manuel Prado Muñoz, Lucio Sánchez Sandoval, José Claudio Sánchez Sánchez, Marcelina Cornejo de Mejía y Sabina Sánchez Ledesma, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 2 de septiembre de 2002 de fojas 354 a 355, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados por los artículos 48 con relación al 33 inciso m), y 53 de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: que contra el Auto de Vista de fs. 354 a 355 se han interpuesto los siguientes recursos de casación:
Manuel Prado Muñoz en su recurso de casación de fojas 358 a 360 acusa que el Tribunal de Alzada infringió el artículo 135 del CPP al no haber valorado correctamente las pruebas que se ha violado también el artículo 48 con relación al artículo 53 de la Ley 1008, porque su conducta se adecua al tipo penal de transporte de sustancias controladas; finalmente, señala que se han transgredido los artículos 38, 39 y 40 del Código Penal, al no considerar las atenuantes previstas en dichas normas.
Lucio Sánchez Sandoval en su recurso de casación de fojas 363 a 365 impugna el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2002, manifestando: que se ha infringido el artículo 135 del CPP al no efectuar una correcta valoración de la prueba, conforme las reglas de la sana crítica; que se han transgredido también los artículos 48 con relación al 53 de la Ley 1008, y 243 del CPP, porque su conducta no se adecuó a los tipos penales mencionados.
José Claudio Sánchez Sánchez mediante su recurso de casación de fojas 369 a 370 impugna el mismo Auto de Vista de 2 de septiembre de 2002, indicando: que se ha infringido el artículo 135 del CPP al no efectuar una correcta valoración de la prueba, conforme las reglas de la sana crítica, que se ha vulnerado también los artículos 48 con relación al 53 de la Ley 1008, por cuanto su conducta se encuadra al tipo penal de tentativa de transporte de sustancias controladas incurso en los artículos 55 de la Ley 1008 con relación al 8º del Código Penal.
Marcelina Cornejo de Mejía, como tercerista y sin revocar mandato a Demetria Araoz, mediante su recurso de casación de fojas 374 a 375 impugna el Auto de Vista de fecha 2 de septiembre de 2002; señalando la infracción del artículo 135 del CPP, por no efectuar una correcta valoración de la pruebas, conforme las reglas de la sana crítica; que se ha vulnerado también el artículo 71 inciso b) parágrafo segundo de la Ley 1008 por haberse revocado la sentencia apelada.
Sabina Sánchez Ledezma, como tercerista, mediante su recurso de casación de fojas 378 a 379 impugna el Auto de Vista de fecha 2 de septiembre de 2002; expresando: que se ha infringido el artículo 71 de la Ley 1008, por haberse confiscado el 50% del camión, con placa de circulación CSI-967 y placa actual 545AHP, al ser dicho vehículo un bien común se ha vulnerado también el artículo 111 del Código de Familia.
Que el Ministerio Público mediante memorial de fojas 383 a 385, manifiesta que el Tribunal de alzada ha valorado correctamente las pruebas y ha subsumido el hecho ilícito a los tipos penales incursos en los artículos 48 con relación al 33 inciso m), 53 de la ley 1008, al haber sido sorprendidos los imputados en posesión flagrante de 15.320 gramos de cocaína incautada, por lo que requiere declarar infundados los recursos interpuestos.
CONSIDERANDO: que de la compulsa de los recursos de casación, relacionados, el requerimiento fiscal y de los antecedentes del proceso se deduce: que el Tribunal de Alzada aplicando las reglas de la sana crítica ha valorado correctamente la prueba en su cabal dimensión; habiendo adecuado los hechos ilícitos a los tipos penales previstos en los artículos 48 con relación al 33 inciso m), y 53 de la Ley 1008; por lo que los recursos interpuestos no han evidenciado la violación de las normas mencionadas. Asimismo, en cuanto a las tercerías planteadas las mismas no proceden en virtud del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Que para lograr que el Tribunal de Casación case el Auto de Vista recurrido, los recurrentes necesariamente, deben evidenciar la violación de las leyes sustantivas señaladas; en autos, no se ha cumplido con los requisitos mencionados, no se especifica ni explica las causales de casación. Por otro lado, en cuanto a los recursos planteados por los terceristas, éstos no proceden en virtud de los artículos 355 del Código de Procedimiento Penal con relación al 365 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se deben declarar infundados los recursos interpuestos por lo imputados e improcedente los recursos de los tercerístas.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el artículo 307 con relación 301 declara IMPROCEDENTE los recursos de casación de fojas 374 a 375 y 378 a 379; por otro lado declara INFUNDADOS los recursos de fojas 358 a 360, 363 a 365, y 369 a 370 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 17 de mayo de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 179 Sucre 17 de mayo de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Manuel Prado Muñoz y otros.
Tráfico de sustancias controladas y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 358 a 360, 363 a 365, 369 a 370, 374 a 375 y 378 a 379 interpuestos por Manuel Prado Muñoz, Lucio Sánchez Sandoval, José Claudio Sánchez Sánchez, Marcelina Cornejo de Mejía y Sabina Sánchez Ledesma, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 2 de septiembre de 2002 de fojas 354 a 355, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados por los artículos 48 con relación al 33 inciso m), y 53 de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: que contra el Auto de Vista de fs. 354 a 355 se han interpuesto los siguientes recursos de casación:
Manuel Prado Muñoz en su recurso de casación de fojas 358 a 360 acusa que el Tribunal de Alzada infringió el artículo 135 del CPP al no haber valorado correctamente las pruebas que se ha violado también el artículo 48 con relación al artículo 53 de la Ley 1008, porque su conducta se adecua al tipo penal de transporte de sustancias controladas; finalmente, señala que se han transgredido los artículos 38, 39 y 40 del Código Penal, al no considerar las atenuantes previstas en dichas normas.
Lucio Sánchez Sandoval en su recurso de casación de fojas 363 a 365 impugna el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2002, manifestando: que se ha infringido el artículo 135 del CPP al no efectuar una correcta valoración de la prueba, conforme las reglas de la sana crítica; que se han transgredido también los artículos 48 con relación al 53 de la Ley 1008, y 243 del CPP, porque su conducta no se adecuó a los tipos penales mencionados.
José Claudio Sánchez Sánchez mediante su recurso de casación de fojas 369 a 370 impugna el mismo Auto de Vista de 2 de septiembre de 2002, indicando: que se ha infringido el artículo 135 del CPP al no efectuar una correcta valoración de la prueba, conforme las reglas de la sana crítica, que se ha vulnerado también los artículos 48 con relación al 53 de la Ley 1008, por cuanto su conducta se encuadra al tipo penal de tentativa de transporte de sustancias controladas incurso en los artículos 55 de la Ley 1008 con relación al 8º del Código Penal.
Marcelina Cornejo de Mejía, como tercerista y sin revocar mandato a Demetria Araoz, mediante su recurso de casación de fojas 374 a 375 impugna el Auto de Vista de fecha 2 de septiembre de 2002; señalando la infracción del artículo 135 del CPP, por no efectuar una correcta valoración de la pruebas, conforme las reglas de la sana crítica; que se ha vulnerado también el artículo 71 inciso b) parágrafo segundo de la Ley 1008 por haberse revocado la sentencia apelada.
Sabina Sánchez Ledezma, como tercerista, mediante su recurso de casación de fojas 378 a 379 impugna el Auto de Vista de fecha 2 de septiembre de 2002; expresando: que se ha infringido el artículo 71 de la Ley 1008, por haberse confiscado el 50% del camión, con placa de circulación CSI-967 y placa actual 545AHP, al ser dicho vehículo un bien común se ha vulnerado también el artículo 111 del Código de Familia.
Que el Ministerio Público mediante memorial de fojas 383 a 385, manifiesta que el Tribunal de alzada ha valorado correctamente las pruebas y ha subsumido el hecho ilícito a los tipos penales incursos en los artículos 48 con relación al 33 inciso m), 53 de la ley 1008, al haber sido sorprendidos los imputados en posesión flagrante de 15.320 gramos de cocaína incautada, por lo que requiere declarar infundados los recursos interpuestos.
CONSIDERANDO: que de la compulsa de los recursos de casación, relacionados, el requerimiento fiscal y de los antecedentes del proceso se deduce: que el Tribunal de Alzada aplicando las reglas de la sana crítica ha valorado correctamente la prueba en su cabal dimensión; habiendo adecuado los hechos ilícitos a los tipos penales previstos en los artículos 48 con relación al 33 inciso m), y 53 de la Ley 1008; por lo que los recursos interpuestos no han evidenciado la violación de las normas mencionadas. Asimismo, en cuanto a las tercerías planteadas las mismas no proceden en virtud del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Que para lograr que el Tribunal de Casación case el Auto de Vista recurrido, los recurrentes necesariamente, deben evidenciar la violación de las leyes sustantivas señaladas; en autos, no se ha cumplido con los requisitos mencionados, no se especifica ni explica las causales de casación. Por otro lado, en cuanto a los recursos planteados por los terceristas, éstos no proceden en virtud de los artículos 355 del Código de Procedimiento Penal con relación al 365 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se deben declarar infundados los recursos interpuestos por lo imputados e improcedente los recursos de los tercerístas.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el artículo 307 con relación 301 declara IMPROCEDENTE los recursos de casación de fojas 374 a 375 y 378 a 379; por otro lado declara INFUNDADOS los recursos de fojas 358 a 360, 363 a 365, y 369 a 370 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 17 de mayo de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.