Auto Supremo AS/0188/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0188/2006

Fecha: 18-May-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 188-E Sucre 18 de mayo de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES : Ministerio Público c/ Gerónimo Chura Quispe y otros.

Tráfico de sustancias controladas y otros.

(Extinción de la acción penal)



VISTOS: los recursos de casación de fojas 603 a 608, 610 y 610 vuelta, 614 y 614 vuelta, interpuestos por Waldo Tapia Zarate, Fiscal adjunto de sustancias controladas, Gerónimo Chura Quispe y Felipe Jiménez Gálvez, el defensor de oficio, en representación sin mandato de los co-procesados Tomás Alanoca Rojas, Antonio Quispe Coromi, Emilio Coromi Puña, Alberto Coromi Puña y Javier Coromi Puña, impugnando el Auto de Vista de fojas 600 a 601 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por los delitos previstos en los Arts. 47 y 76 de la Ley 1008, la solicitud de extinción de la acción penal de fojas 619 y 619 vuelta, el requerimiento fiscal de fojas 621 a 625, sus antecedentes, y,

CONSIDERANDO: que, en el caso de autos, el proceso penal se halla radicado en esta instancia por haberse planteado los recursos de casación por el Fiscal adjunto de sustancias controladas y los co-imputados, y siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal, resolverlo con carácter previo en aplicación de la Parte Final, Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, en armonía con la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005; por constituir una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible a los imputados.

CONSIDERANDO: que, el acusado Antonio Quispe Coromi, por memorial de fojas 619 y 619 vuelta, pide al Supremo Tribunal, la extinción de la acción penal, invocando la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 y la Sentencia Constitucional Nº 101/04, manifestando que el presente proceso penal instaurado en su contra y otros, se inició el 10 de noviembre de 2000, por el delito de fabricación de sustancias controladas, sin que exista sentencia ejecutoriada, cuyo plazo hubiera vencido el 31 de mayo de 2004.

CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

Que en el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,..." (el subrayado es añadido).

A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."

CONSIDERANDO: que del análisis de los datos del proceso se evidencia que en el caso sub lite no se encuentran actuados procesales que sean violatorios de las garantías y derechos fundamentales del imputado o que se hayan vulnerado las disposiciones legales aplicables en el proceso, que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, principios consagrados en los Arts. 7 inc. a) y 16-IV de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, por lo que se llega a la conclusión de que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento de los encausados o la representación del Ministerio Público, que puedan ser invocados como justificativos para la extinción de la acción penal, pues de la relación de los actuados judiciales tenemos, que el proceso se inició el 11 de noviembre de 2000 (fojas 24-29) con la imputación del Fiscal de Sustancias Controladas por la comisión de los delitos de fabricación de sustancias controladas y complicidad, previsto en los Arts. 47 y 76 de la Ley 1008, contra Gerónimo Quispe Chura y otros, requiriendo a la vez la aplicación de las medidas cautelares, con la siguiente relación:

1.- A fojas 138, se apertura el proceso penal, contra los imputados Gerónimo Quispe Chura, Alberto Coromi Puña, Marcos Quispe Mamani, Javier Coromi Puña, Emilio Coromi Puña y Tomás Alanoca Rojas, por los delitos tipificados en los Arts. 47 y 76 de la Ley 1008, Auto de Apertura de proceso que es apelado por Javier Coromi Puño, Emilio Coromi Puña y Alberto Coromi Puña fojas 145 y 146, respectivamente, recurso de apelación que fue desistido a fojas 149, audiencias de confesión suspendidas por inasistencia de los co-procesados y abogados defensores de los encausados de fojas 153, 154, 173, 174, 175, 193, revocatoria del auto que otorga la cesación de la detención preventiva contra los co-procesados Alberto Coromi Puña y Emilio Coromi Puña, por inasistencia al actuado de apertura del debate de fojas 330, declaratoria de rebeldía de dos co-encausados de fojas 378, publicación a través de edictos de fojas 384, suspensión de audiencia de apertura del proceso por inconcurrencia de dos co-procesados, de fojas 338, por inasistencia de la abogada defensora de fojas 389, por incomparecencia de uno de los abogados defensores a fojas 403, suspensión de la audiencia de apertura de debates por inasistencia del defensor de oficio, de fojas 417, suspensión de audiencia de cierre del debate por incomparecencia del co-procesado Antonio Quispe Coromi de fojas 498 a 499 y 503-504, celebrado el debate y clausurado el mismo a fojas 505 a 507, los Jueces de Partido Nº 1 de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, de fojas 551 a 562, dictaron sentencia, declarando a Gerónimo Chura Quispe, autor del delito de fabricación de sustancias controladas, imponiéndole la pena de seis años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro, al pago de 100 días multa a razón de Bs.- 3.- por día, costas daños y perjuicios ocasionados al Estado, a regularse en ejecución de sentencia, a Tomás Alanoca Rojas, autor del delito de complicidad, previsto en el Art. 76 de la Ley 1008, con relación al delito perpetrado por Gerónimo Chura Quispe, sancionándole a la pena de cuatro años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de San Pedro, al pago de 100 días multa a razón de Bs. 2 por día y costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, calificables en ejecución de sentencia. A Javier Coromi Puña, Antonio Quispe Coromi, Emilio Coromi Puña y Alberto Coromi Puña, autores del delito previsto en la segunda parte del Art. 47 (pisacocas) de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión, al pago de 100 días multa, a razón de Bs.- 1.- por día, para cada uno de ellos, costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, a regularse en ejecución de sentencia. Y los absuelve a todos los co-imputados, de los delitos de asociación delictuosa y confabulación, que prevé el Art. 53 de la misma Ley 1008. Ordena la confiscación definitiva del teléfono e inmueble, incautados a través de las actas de fojas 77 y 78 de obrados.

2.- Sentencia que apelada a fojas 565, 566, 568, 569, 572 y 575, por las partes, el Tribunal de Alzada, confirma esta resolución, emitida por los Jueces de Partido de Sustancias controladas. Fallo, sobre el cual, recurren de casación el representante del Ministerio Público, el co-imputado Gerónimo Chura Quispe, Felipe Jiménez Gálvez, Defensor de Oficio, en representación sin mandato de los co-procesados Tomás Alanoca Rojas, Javier Coromi Puña, Antonio Quispe Coromi, Emilio Coromi Puña y Alberto Coromi Puña, de fojas 603 a 608, 610 y 614, respectivamente.

3.- Que de la revisión del proceso se desprende que algunas diligencias judiciales fueron suspendidas por inasistencia de los imputados, en la fase del debate, que otros imputados, fueron declarados rebeldes, citados mediante edictos de prensa, generando mora procesal, tal como fueron especificados precedentemente; por lo que de lo expuesto se desprende, que no existen justificativos legales para la extinción de la acción penal, más al contrario se tiene que la dilación del trámite se debió a actuados que son de responsabilidad de los encausados; por lo que no siendo atribuible al órgano jurisdiccional la demora en el trámite, corresponde declarar la no extinción de la acción penal, solicitada a fojas 619 vuelta, conforme la Disposición Transitoria Tercera del Código de Pdto. Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 621 a 625 y conforme la Parte Final, Disposiciones Transitorias, Tercera de la Ley Nº 1970, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los imputados.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 18 de mayo de 2006

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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