Auto Supremo AS/0209/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0209/2006

Fecha: 20-May-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 209-I Sucre 20 de mayo de 2006

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Ministerio Público y otro c/ Carlos Alberto Oyola Prada y

otro. Robo y otro.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 111 a 120, interpuesto por Carlos Alberto Oyola Prada y Fernando Alberto Montenegro Miranda, impugnando el Auto de Vista Nº 43/06 de 01 de abril de 2006 de fojas 105 a 107, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Klaus Hinz Penner, en representación de la Empresa Trans Redes S.A., contra los recurrentes, por los delitos de robo y robo agravado, previstos en los Arts. 331 y 332 inc. 2) y 3) del Código Penal, y:

CONSIDERANDO: que, para admitir el recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970; de manera que, los recurrentes además de interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de la impugnación, deben precisar los hechos similares y establecer la contradicción existente en términos claros y precisos entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado.

CONSIDERANDO: que, Carlos Alberto Oyola Prada y Fernando Alberto Montenegro Miranda, recurren de casación de fojas 111 a 120, impugnando el Auto de Vista Nº 43/06 de 01 de abril de 2006 de fojas 105 a 107, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declara admisible el recurso de apelación restringida e improcedentes las cuestiones planteadas en el mismo, confirmando a la vez, implícitamente, la Sentencia No. 01/06 de 28 de enero de 2006 (fojas 62 a 66) que les impuso la pena de tres años de reclusión, otorgándoles así también la suspensión condicional de la pena al tenor del Art. 366 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, bajo los siguientes argumentos:

1. Que, el Tribunal de Sentencia se contradice en el primer hecho probado, en la parte considerativa de la sentencia, en sentido de considerar como hecho probado la personería del querellante y al mismo tiempo la falta de acción en el apoderado legal de la empresa TRANSREDES S.A., que hubiera contradicción, al aceptarse la personería de Klaus Hinz Pender y reconocer la falta de acción en el apoderado, y que también existe contradicción en la valoración de la prueba.

2. Que, al haber considerado el Tribunal Ad-quem, en el segundo motivo del recurso de apelación restringida, que no es evidente que la sentencia pronunciada por el Tribunal A-quo se basa en hechos inexistentes o no acreditados o que se hubiera incurrido en valoración defectuosa de la prueba, -al parecer de los imputados- se tiene que la sentencia recurrida se fundó en una valoración de la prueba de cargo y en hechos no acreditados, incurriendo en el defecto del inc. 6 del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, ya que se hubiera dado credibilidad a las declaraciones de los testigos de cargo, pese a las contradicciones y no así en cuanto a las pruebas de descargo sin la debida fundamentación del Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, atentando así contra el principio de objetividad.

3. Que, el Tribunal de Alzada, consideró que no podía revisar cuestiones de hecho, las cuales son verificadas en el juicio oral, que no podía descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el Juez A-quo, siempre y cuando cumplan con las reglas de la sana crítica y que el Tribunal A-quo no ha incurrido en la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, que la conducta de ambos no se adecua a los tipos penales de los Arts. 331 y 332 del Código Penal, que no se apoderaron de las cañerías objeto del litigio, por lo que al haberlos declarado culpables y sancionarlos a una pena de 3 años de reclusión, no se observó lo prescrito por el Art. 13 del Código Penal, en lo relativo al principio de que no hay pena sin culpa que la justifique.

4. Que, el Tribunal Ad-quem consideró que la falta de firma de uno de los jueces técnicos en la sentencia no invalida la misma, toda vez que este defecto, previsto en el Art. 370 inc. 9) del Código de Procedimiento Penal, es para el hipotético caso de que, además, no se pueda determinar si ha participado en la deliberación. Sin embargo el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, entre los requisitos que exige en la Sentencia en su punto quinto, hace mención a la firma de los jueces.

Finalizan, pidiendo al Tribunal Supremo, se establezca la doctrina legal aplicable y se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 43/06 de fecha 01 de abril de 2006.

CONSIDERANDO: que, si bien los acusados interponen el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días que señala el Art. 417 de la Ley 1970, sin embargo no señalan qué normas legales han sido vulneradas, a ello se agrega que no citan ni invocan ningún precedente contradictorio, requisitos que deben necesariamente, ser cumplidos para la admisión de éste recurso.

Que, el Art. 416 de la Ley 1970, ha estatuido, asimismo, que "El recurso de casación, procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema".

Que, la falta de cumplimiento de los requisitos formales contenidos en los citados artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, limita la consideración de dicho recurso, omisión que no puede suplirse de oficio por ser la base y sustento legal para su admisión, lo que deviene en la inadmisión, de conformidad con el precepto contenido en el Art. 418 del mismo ordenamiento adjetivo penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, segunda parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de fojas 111 a 120 interpuesto por Calos Alberto Oyola Prada y Fernando Alberto Montenegro Miranda, por la falta de cumplimiento de los requisitos formales.

Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 20 de mayo de 2006

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.

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