Auto Supremo AS/0075/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0075/2006

Fecha: 06-Jun-2006

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 75 Sucre, 06 de junio de 2006

DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre divorcio

PARTES : Nicanor Zenteno Flores c/ Felisa Camacho Ordoñez

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 98 y vta., deducido por Nicanor Zenteno Flores contra el auto de vista No. 47 de 14 de mayo de 2005, cursante a fs. 93-95, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso de divorcio seguido por el recurrente contra Felisa Camacho Ordoñez, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 18 de octubre de 2004, la Jueza de Partido Segundo de Familia dictó la sentencia cursante a fs. 74-75 vta., declarando probada la demanda de fs. 2, por consiguiente, disolvió el vínculo matrimonial y dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la división de los bienes que se determinaron como gananciales; entre ellos, el inmueble ubicado en la zona La Tabladita y los beneficios sociales percibidos por el actor. En apelación formulada por el demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista No. 47/2005, confirmó la sentencia apelada, sin costas.

Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 98- y vta., interpuesto por el actor, en el que acusó la violación y aplicación indebida de los arts. 101 y 113 del Código de Familia (CF), porque declaró indebidamente como bienes gananciales el inmueble ubicado en la zona La Tabladita y los beneficios sociales que le cancelaron por el trabajo que desempeñaba, sin tomar en cuenta que ambos fueron adquiridos cuando la separación de su esposa ya se había producido, por ello, solicitó se case en parte el Auto de Vista impugnado y se declaren bienes propios tanto el inmueble, como los beneficios sociales referidos.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido por el art. 101 del CF, el matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo la separación judicial de bienes.

Por otro lado, la norma del art. 111 del cuerpo legal citado, establece cuáles son los bienes comunes por modo directo, así, el inciso 1) destaca los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges.

Ahora bien, de la relación de las citas legales precedentes, en contraste con los hechos denunciados en la acción extraordinaria, se infiere que los beneficios sociales previstos por el art. 13 de la Ley General del Trabajo, que favorezcan a cualquiera de los cónyuges son, sin lugar a dudas, bienes comunes, por tanto, susceptibles de partición al 50%, a única condición de que los mismos hayan sido obtenidos durante la vigencia del matrimonio.

Igual razonamiento debe aplicarse en cuanto a la adquisición de los bienes inmuebles, que se reputan como comunes, en tanto hayan sido obtenidos durante la vigencia del matrimonio.

Sin embargo, cuando la vida en consuno ha cesado pero se mantiene el vínculo matrimonial, por no haberse producido su disolución judicial, los bienes que adquieren los cónyuges deben ser considerados como propios, pues, el matrimonio dejó de cumplir su función toda vez que ya no existe comunidad de vida ni asistencia mutua.

CONSIDERANDO: En la especie, de la revisión de obrados se establece que el matrimonio entre los litigantes se celebró el 20 de marzo de 1969 (fs. 1); la acción de divorcio fue planteada el 18 de mayo de 2004, aduciendo que la separación se produjo 8 años antes (fs. 2-3), situación que no ha sido negada por la demandada y que en la estación probatoria fue corroborada por las declaraciones de los testigos de cargo de fs. 56, 57 y 58, estableciéndose con meridiana claridad que la separación de los litigantes se produjo en 1996.

En este contexto, resolviendo el recurso respecto de los beneficios sociales se evidencia que, el recurrente Nicanor Zenteno Flores, conforme a la liquidación de fs. 17, prestó servicios en COSAALT desde el 20 de octubre de 1990 hasta el 11 de diciembre de 2003, en consecuencia, considerando que la separación se produjo en 1996, corresponde determinar que los beneficios sociales de las gestiones 1990-1996 son gananciales, por cuanto la separación no se había producido, correspondiendo su división en 50% para cada uno de ellos; empero, por las gestiones 1997-2003, no corresponde la división de los beneficios sociales por cuanto la vida en común había cesado y si bien el matrimonio se hallaba vigente por no haber mediado su disolución judicial, no es menos evidente que no existía entre los esposos en litigio, una común unión ni intención de establecer una familia basada en el establecimiento de una plena comunidad de vida, en cuanto a los derechos y deberes de los hijos, la mutua asistencia, respeto, fidelidad, como la regulación de la comunidad de gananciales, situación que no fue debidamente compulsada por los juzgadores de instancia que incurrieron en error a tiempo de interpretar la norma prevista en el art. 101.1) del Código de Familia considerando que los beneficios sociales corresponden solo al trabajador, por lo que corresponde aplicar los arts. 271.4) y 274 del CPC, sobre este punto.

Igual razonamiento se debe aplicar al momento de resolver las denuncias respecto del inmueble ubicado en la zona La Tabladita, a ese efecto, partiendo de que la separación entre los litigantes se produjo en 1996, de la certificación de fs. 15, expedida por la Registradora de Derechos Reales de Tarija, se establece que el referido bien inmueble fue adquirido por Nicanor Zenteno Flores conjuntamente Felisa Camacho Ordoñez de Zenteno a título de compraventa, cuyo registro consta bajo la matrícula No. 6.01.1.28.0000688, asiento A-1, de 20 de diciembre de 1991, es decir, que la aludida compra se efectuó con anterioridad a la separación de los contendientes, aspecto que fue debidamente considerado por los juzgadores de instancia al determinar que se trata de un bien ganancial, por lo que no resultan ciertas las denuncias vertidas sobre este punto.

Por lo expuesto, al ser evidente, en parte, las infracciones denunciadas, corresponde aplicar los arts. 271.4) y 274 del CPC.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 58.1) de la Ley de Organización Judicial, CASA en parte el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declara que los beneficios sociales correspondientes a las gestiones 1990-1996 son gananciales, por ende divisibles y de 1997 a 2003, son propios del actor; consiguientemente en ejecución de sentencia deberá efectuarse el cálculo correspondiente. En lo demás se mantiene subsistente las decisiones asumidas en la resolución impugnada. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución según convocatoria de fs. 107, interviene el Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez, de la Sala Social Segunda.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Eddy Wálter Fernández Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 06 de junio de 2006.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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