SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 79 Sucre, 13 de Junio de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre divorcio absoluto
PARTES : José Antonio Dametto Rocabado c/ Leticia Saturnina Roca Bartolini
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Antonio Dametto Rocabado en folios 150 a 154 contra el auto de vista de fs. 146, pronunciado en fecha 6 de junio de 2005 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre divorcio absoluto sustentado entre el recurrente y Leticia Saturnina Roca Bartolini, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La demanda de desvinculación matrimonial a instancia de José Antonio Dametto Rocabado contra su esposa Leticia Saturnina Roca Bartolini por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, concluyó con la sentencia de fs. 32 a 33, que declara probada de demanda principal y disuelto del vinculo conyugal que unía a los esposos en litigio, la división y partición en ejecución de sentencia del bien ganancial y la cancelación de la Partida Matrimonial.
Apelada la resolución de grado por la demandada, el tribunal de alzada anula obrados hasta fs. 8, por auto de vista de 6 de junio de 2005, ordenando la citación de la esposa demandada con la demanda y auto de admisión. Fallo de segunda instancia contra el cual el demandante recurre de casación en el fondo, acusando violación de los arts. 131, 133, 134 del Código de Familia, 1287, 1288, 1289-1), 1297, 1300 y 1312 del Código Civil, 96 de su Procedimiento y 15 de la Ley de Organización Judicial. Sostiene que al tratarse el divorcio de una acción estrictamente personal el defensor de oficio no podía practicar defensa. Que la separación de hecho estaba probada tanto por las pruebas de cargo como por el documento de transacción, que reconoce que el bien ganancial le corresponde a la demandada. Que se ha cumplido con el debido proceso y que la indefensión de la que habla el tribunal ad quem desaparece al momento que la demandada plantea recurso de apelación, por lo concluye que no hubo motivo alguno para decretar la nulidad de obrados. En la segunda parte de su recurso se refiere a las pruebas de segunda instancia, para finalizar peticionando se case el auto de vista y se ratifique la totalidad de la sentencia.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso interpuesto, se infiere que el tribunal ad quem al proceder a la nulidad de obrados disponiendo la citación con la demanda a la demandada, no ha infringido disposición legal alguna, menos las acusadas en el recurso.
En efecto, la tutela efectiva del proceso exige que las partes intervinientes en el proceso sean debidamente notificadas, a efecto que el principio "audiatur altera pars" tenga correcta aplicación. En el sub lite, se ha evidenciado que el proceso se llevó con absoluta indefensión de la demandada por cuanto el abogado defensor que se le asignara tampoco hizo defensa de aquella.
Por lo demás, este Tribunal Supremo no puede menos que extrañar el desconocimiento de la técnica jurídica que estructura el recurso de casación, por parte del recurrente, cuando no obstante impugnar una resolución de vista que anula obrados, que no tiene "tema decidendum", peticiona que se case el auto de vista, cuando es consciente que el tribunal de casación no tiene sobre qué argumentos y decisión de segunda instancia pronunciarse, de ahí que jamás la petición del recurrente puede estar referida a la casación de la resolución de vista, menos a que el tribunal de casación pueda mantener o revocar una sentencia de primera instancia si el tribunal de alzada no se pronunció en el fondo del litigio.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de quinientos bolivianos que mandará hacer efectivo el Tribunal de segunda instancia.
Se impone al recurrente la multa de Bs. 100, de acuerdo al Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, que el Tribunal de Alzada hará cumplir.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 13 de Junio de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 79 Sucre, 13 de Junio de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre divorcio absoluto
PARTES : José Antonio Dametto Rocabado c/ Leticia Saturnina Roca Bartolini
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Antonio Dametto Rocabado en folios 150 a 154 contra el auto de vista de fs. 146, pronunciado en fecha 6 de junio de 2005 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre divorcio absoluto sustentado entre el recurrente y Leticia Saturnina Roca Bartolini, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La demanda de desvinculación matrimonial a instancia de José Antonio Dametto Rocabado contra su esposa Leticia Saturnina Roca Bartolini por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, concluyó con la sentencia de fs. 32 a 33, que declara probada de demanda principal y disuelto del vinculo conyugal que unía a los esposos en litigio, la división y partición en ejecución de sentencia del bien ganancial y la cancelación de la Partida Matrimonial.
Apelada la resolución de grado por la demandada, el tribunal de alzada anula obrados hasta fs. 8, por auto de vista de 6 de junio de 2005, ordenando la citación de la esposa demandada con la demanda y auto de admisión. Fallo de segunda instancia contra el cual el demandante recurre de casación en el fondo, acusando violación de los arts. 131, 133, 134 del Código de Familia, 1287, 1288, 1289-1), 1297, 1300 y 1312 del Código Civil, 96 de su Procedimiento y 15 de la Ley de Organización Judicial. Sostiene que al tratarse el divorcio de una acción estrictamente personal el defensor de oficio no podía practicar defensa. Que la separación de hecho estaba probada tanto por las pruebas de cargo como por el documento de transacción, que reconoce que el bien ganancial le corresponde a la demandada. Que se ha cumplido con el debido proceso y que la indefensión de la que habla el tribunal ad quem desaparece al momento que la demandada plantea recurso de apelación, por lo concluye que no hubo motivo alguno para decretar la nulidad de obrados. En la segunda parte de su recurso se refiere a las pruebas de segunda instancia, para finalizar peticionando se case el auto de vista y se ratifique la totalidad de la sentencia.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso interpuesto, se infiere que el tribunal ad quem al proceder a la nulidad de obrados disponiendo la citación con la demanda a la demandada, no ha infringido disposición legal alguna, menos las acusadas en el recurso.
En efecto, la tutela efectiva del proceso exige que las partes intervinientes en el proceso sean debidamente notificadas, a efecto que el principio "audiatur altera pars" tenga correcta aplicación. En el sub lite, se ha evidenciado que el proceso se llevó con absoluta indefensión de la demandada por cuanto el abogado defensor que se le asignara tampoco hizo defensa de aquella.
Por lo demás, este Tribunal Supremo no puede menos que extrañar el desconocimiento de la técnica jurídica que estructura el recurso de casación, por parte del recurrente, cuando no obstante impugnar una resolución de vista que anula obrados, que no tiene "tema decidendum", peticiona que se case el auto de vista, cuando es consciente que el tribunal de casación no tiene sobre qué argumentos y decisión de segunda instancia pronunciarse, de ahí que jamás la petición del recurrente puede estar referida a la casación de la resolución de vista, menos a que el tribunal de casación pueda mantener o revocar una sentencia de primera instancia si el tribunal de alzada no se pronunció en el fondo del litigio.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de quinientos bolivianos que mandará hacer efectivo el Tribunal de segunda instancia.
Se impone al recurrente la multa de Bs. 100, de acuerdo al Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, que el Tribunal de Alzada hará cumplir.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 13 de Junio de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.