SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 88 Sucre, 14 de Junio de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre divorcio absoluto
PARTES : Rosmery Lourdes Sarzuri de Carvajal c/ Nicolás Carvajal Carvajal
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 395 a 397, por Nicolás Carvajal Carvajal, contra el auto de vista Nº 520/2005, pronunciado el 2 de septiembre de 2005, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre divorcio absoluto, seguido por Rosmery Lourdes Sarzuri de Carvajal contra el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista anula la sentencia de fecha 11 de marzo de 2005 de fs. 365 a 367 y dispone se pronuncie nueva sentencia. Resolución de segunda instancia que es impugnada en casación en la forma por el demandado Nicolás Carvajal Carvajal, quien acusa que al anularse la sentencia y disponer se pronuncie una nueva, el juez a quo volverá a caer en el mismo error, por cuanto no podrá aperturar el sobre de la confesión provocada, por lo que considera que la anulación de obrados debió ser hasta el estado del periodo de pruebas, para posibilitar que en audiencia pública se proceda a la apertura del sobre que contiene la confesión provocada.
Sostiene también que el auto de vista incurre en otro error lamentable al no haberse pronunciado sobre su apelación en cuanto a la asistencia familiar, que la considera excesiva y ajena a la realidad socioeconómica del país, falta de pronunciamiento que atenta su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que pide se anule obrados hasta que el juez aperture el sobre que contiene la confesión y se pronuncie sobre su solicitud de disminución de la asistencia familiar.
CONSIDERANDO: Que, revisados los obrados en función al recurso en la forma que se acusa, este Tribunal Supremo encuentra correcta la anulación de obrados por parte del Tribunal de apelación, cuando dispone que la reposición debe alcanzar al estado de pronunciarse nueva sentencia, en la que necesariamente deberá considerarse la prueba confesoria a la que defirió el demandado, conforme lo dispone el art. 424 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea necesaria la audiencia a la que alude el recurrente, habida cuenta que corresponde al juzgador a tiempo de dictar sentencia, apreciar las circunstancias del caso, cumplir con la precitada norma legal en concordancia con el art. 391 del Código de Familia.
En cuanto a la asistencia familiar, no correspondía pronunciamiento alguno por parte del tribunal de apelación, habida cuenta que el ad quem al efectuar el análisis de los obrados y encontrar vicios procedimentales, estaba obligado atenderlos con carácter previo, por imperio del art. 15 de la L.O.J.
Por lo que no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Seiscientos que mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Se impone al recurrente la multa de Bs. 100, de acuerdo al Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, que el tribunal ad quem hará cumplir.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 14 de Junio de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 88 Sucre, 14 de Junio de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre divorcio absoluto
PARTES : Rosmery Lourdes Sarzuri de Carvajal c/ Nicolás Carvajal Carvajal
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 395 a 397, por Nicolás Carvajal Carvajal, contra el auto de vista Nº 520/2005, pronunciado el 2 de septiembre de 2005, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre divorcio absoluto, seguido por Rosmery Lourdes Sarzuri de Carvajal contra el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista anula la sentencia de fecha 11 de marzo de 2005 de fs. 365 a 367 y dispone se pronuncie nueva sentencia. Resolución de segunda instancia que es impugnada en casación en la forma por el demandado Nicolás Carvajal Carvajal, quien acusa que al anularse la sentencia y disponer se pronuncie una nueva, el juez a quo volverá a caer en el mismo error, por cuanto no podrá aperturar el sobre de la confesión provocada, por lo que considera que la anulación de obrados debió ser hasta el estado del periodo de pruebas, para posibilitar que en audiencia pública se proceda a la apertura del sobre que contiene la confesión provocada.
Sostiene también que el auto de vista incurre en otro error lamentable al no haberse pronunciado sobre su apelación en cuanto a la asistencia familiar, que la considera excesiva y ajena a la realidad socioeconómica del país, falta de pronunciamiento que atenta su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que pide se anule obrados hasta que el juez aperture el sobre que contiene la confesión y se pronuncie sobre su solicitud de disminución de la asistencia familiar.
CONSIDERANDO: Que, revisados los obrados en función al recurso en la forma que se acusa, este Tribunal Supremo encuentra correcta la anulación de obrados por parte del Tribunal de apelación, cuando dispone que la reposición debe alcanzar al estado de pronunciarse nueva sentencia, en la que necesariamente deberá considerarse la prueba confesoria a la que defirió el demandado, conforme lo dispone el art. 424 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea necesaria la audiencia a la que alude el recurrente, habida cuenta que corresponde al juzgador a tiempo de dictar sentencia, apreciar las circunstancias del caso, cumplir con la precitada norma legal en concordancia con el art. 391 del Código de Familia.
En cuanto a la asistencia familiar, no correspondía pronunciamiento alguno por parte del tribunal de apelación, habida cuenta que el ad quem al efectuar el análisis de los obrados y encontrar vicios procedimentales, estaba obligado atenderlos con carácter previo, por imperio del art. 15 de la L.O.J.
Por lo que no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Seiscientos que mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Se impone al recurrente la multa de Bs. 100, de acuerdo al Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, que el tribunal ad quem hará cumplir.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 14 de Junio de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.