SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 106 Sucre, 26 de Junio de 2006
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre declaración judicial de paternidad
PARTES : Ruth Carla Córdova Espinoza c/ Javier Echeverría Camacho
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 105-109 vta., interpuesto por Ruth Carla Córdova Espinoza, contra el auto de vista de fs. 101-102, pronunciado el 6 de septiembre de 2005, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de declaración judicial de paternidad, seguido por la recurrente contra Javier Echeverría Camacho; la concesión del recurso efectuada mediante auto de fs. 112 vta., los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el 23 de abril de 2004, el Juez Cuarto de Partido de Familia, emitió sentencia a fs. 79-82 vta., declarando improbada la acción reconvencional y probada la demanda de fs. 2-3, modificada a fs. 21, así como las excepciones perentorias opuestas contra la reconvención, determinando que Javier César Echeverría Camacho es el padre biológico de la menor Valeria Jhoselyn.
Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 101-102, mediante auto de vista de 6 de septiembre de 2006, revocó la sentencia de primera instancia y declaró improbada la demanda principal y probada la reconvención de fs. 28, sin costas.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 105-109 vta., interpuesto por la demandante perdidosa, alegando que para la declaración judicial de paternidad, son válidos todos los medios de prueba consignados en la Ley, que deberán ser apreciados y en su caso implementados por el tribunal de alzada conforme al art. 1286 del Código Civil y 4.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC). Asimismo, alega que se infringió el art. 236 del CPC, ya que el Tribunal de alzada estaba en la obligación de determinar y fundamentar sobre los errores en los que incurrió el a quo al dictar sentencia. Por otro lado, indica que el ad quem no realizó debidamente la valoración de la prueba acumulada al proceso, tampoco consideró la reiterada inconcurrencia del demandado a las audiencias de toma de sangre para la prueba genética. El Tribunal superior, agrega, estaba en la obligación de implementar esta prueba, empero no lo hizo no obstante la solicitud de fs. 97. Concluyó solicitando se case el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del referido recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución:
Primeramente debemos puntualizar que el principio general: "... es que en las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte. Es necesario decir, sin embargo, que los progresos de la ciencia moderna permiten atribuir a la prueba biológica una particular importancia. ... Hoy los métodos H.L.A. (Human Linphocyte Antigen) y A.D.N. (Acido desoxidorribonucleico), permiten establecer con un grado de certeza próximo al 100% si esa relación realmente existe. Se comprende así la importancia actual de la prueba biológica, que ... prevalece sobre todas las otras ..." (Guillermo A. Borda. Tratado de Derecho Civil. Familia II. Págs. 71-72).
Sobre la prueba producida en procesos donde se discutió la filiación y su comprobación, este Tribunal Supremo puntualizó lo siguiente: "... En el presente caso, la prueba fundamental reside en la utilización del ADN, por la importancia de primera magnitud en esta clase de acciones relacionadas con la paternidad. La precisión de esta prueba es indiscutible ... (Carlos María Romeo Casabona, Genética y Derecho, Astrea, Julio de 2003, Pág. 264) ... Modernamente se sostiene que la prueba de HLA y la tipificación de ADN permiten afirmar la existencia de paternidad o maternidad con un elevado grado de certeza, tanto que el juicio de filiación es hoy de neto corte pericial ... (Zannoni A., Eduardo, Derecho de Familia, T. 2, pág. 491, Ed. Astrea, 1998) ... En consecuencia, por la prueba científica aludida, es prácticamente inútil referirse a otras pruebas ..." (A. S. Nº 32, de 2 de marzo de 2005. Sala Civil I).
La trascripción anterior adquiere relevancia en consideración al recurso de casación en examen, teniendo presente lo siguiente:
1) El proceso judicial, en términos generales, es el conjunto de actuaciones procesales que nacen con la demanda y finalizan normalmente con la sentencia. Su principal función es resolver el conflicto suscitado entre partes, ya que el litigante persigue la tutela y protección de sus derechos que considera vulnerados. Por ello, en su tramitación se deben observar principios esenciales como el de veridicidad, toda vez que lo que se busca es el esclarecimiento de la verdad de los hechos en cuya virtud devendrá la paz social, evitando de este modo que las partes hagan justicia por su propia mano. En el caso de autos, es indiscutible la importancia que tiene la realización de la prueba de A.D.N. a efectos de determinar la paternidad de la hija de la demandante, máxime si se considera que los elementos de juicio presentados por las partes no son suficientes para acreditar, ya sea los extremos de la demanda o los de la reconvención; no obstante, los juzgadores de grado no exigieron la producción de la referida prueba, pese que a fs. 97, consta que la demandante solicitó al Tribunal de alzada, que de oficio disponga su realización, que fue rechazada mediante proveído de fs. 98 de obrados.
2) Ahora bien, el art. 15 de la LOJ, faculta a este Supremo Tribunal a revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales de grado observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, entre las que se encuentra prevista la nulidad de obrados de oficio, por mandato del art. 252 del CPC.
3) En ese marco, además de las consideraciones vertidas en el primer punto, es menester establecer que la Resolución de Segunda instancia no cumple con el voto del art. 236 del CPC, toda vez que, además de revocar la sentencia y declarar improbada la demanda, declaró probada la acción reconvencional, sin que tal situación haya sido solicitada en el memorial de la apelación de fs. 85-86 vta. En efecto, en dicho actuado, el apelante se limitó a pedir la revocatoria de la sentencia apelada, es decir, que se declare improbada la demanda principal; empero, no solicitó que se declare probada su acción reconvencional, consiguientemente, este fallo es ultra petita, por lo que amerita su nulidad en base a lo dispuesto por los arts. 254.4) y 275 del adjetivo de la materia.
4) Dentro de este mismo análisis, corresponde señalar que en la resolución de Vista impugnada, el Tribunal declaró probada la demanda reconvencional de fs. 28, sin embargo, no existe el mínimo análisis fáctico ni jurídico que respalde tal decisión, Couture enseña que: "El Juez halla ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos preliminares de demanda y contestación. Halla, asimismo, las pruebas que las partes han producido para depararle la convicción de la verdad y para permitirle efectuar la verificación de sus respectivas proposiciones. Es en este aspecto donde la labor crítica del juez se desenvuelve con mayor profundidad e importancia." Un fallo sin motivación, priva a las partes de la facultad de fiscalizar la reflexión del juzgador, puesto que no es posible saber cuáles son los motivos que ha utilizado el juzgador para resolver el conflicto. En la especie, como se tiene dicho, el Auto de vista no contiene análisis de hecho y de derecho que nos lleve a la convicción de que los extremos expuestos en la acción reconvencional han sido debidamente probados por el demandado, lo que vicia de nulidad el proceso por ausencia de motivación en la resolución de segundo grado.
5) Finalmente, debe precisarse que si el Tribunal de alzada revocó la sentencia de primera instancia, tenía la obligación de pronunciarse sobre las excepciones planteadas contra la acción reconvencional; empero, con una evidente falta de acuosidad en la revisión del expediente se limitó a declarar improbada la demanda, sin resolver nada respecto de las mencionadas excepciones, error procedimental que amerita la nulidad de obrados, por inobservancia del principio de congruencia del que debe estar revestido toda resolución judicial.
Por todo lo relacionado, corresponde dar aplicación a los arts. 15 de la LOJ; 254.4); 271.3) y 275 del CPC.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 58 numeral 1) de la LOJ, ANULA obrados hasta fs. 98 inclusive. Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 26 de Junio de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 106 Sucre, 26 de Junio de 2006
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre declaración judicial de paternidad
PARTES : Ruth Carla Córdova Espinoza c/ Javier Echeverría Camacho
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 105-109 vta., interpuesto por Ruth Carla Córdova Espinoza, contra el auto de vista de fs. 101-102, pronunciado el 6 de septiembre de 2005, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de declaración judicial de paternidad, seguido por la recurrente contra Javier Echeverría Camacho; la concesión del recurso efectuada mediante auto de fs. 112 vta., los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el 23 de abril de 2004, el Juez Cuarto de Partido de Familia, emitió sentencia a fs. 79-82 vta., declarando improbada la acción reconvencional y probada la demanda de fs. 2-3, modificada a fs. 21, así como las excepciones perentorias opuestas contra la reconvención, determinando que Javier César Echeverría Camacho es el padre biológico de la menor Valeria Jhoselyn.
Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 101-102, mediante auto de vista de 6 de septiembre de 2006, revocó la sentencia de primera instancia y declaró improbada la demanda principal y probada la reconvención de fs. 28, sin costas.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 105-109 vta., interpuesto por la demandante perdidosa, alegando que para la declaración judicial de paternidad, son válidos todos los medios de prueba consignados en la Ley, que deberán ser apreciados y en su caso implementados por el tribunal de alzada conforme al art. 1286 del Código Civil y 4.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC). Asimismo, alega que se infringió el art. 236 del CPC, ya que el Tribunal de alzada estaba en la obligación de determinar y fundamentar sobre los errores en los que incurrió el a quo al dictar sentencia. Por otro lado, indica que el ad quem no realizó debidamente la valoración de la prueba acumulada al proceso, tampoco consideró la reiterada inconcurrencia del demandado a las audiencias de toma de sangre para la prueba genética. El Tribunal superior, agrega, estaba en la obligación de implementar esta prueba, empero no lo hizo no obstante la solicitud de fs. 97. Concluyó solicitando se case el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del referido recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución:
Primeramente debemos puntualizar que el principio general: "... es que en las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte. Es necesario decir, sin embargo, que los progresos de la ciencia moderna permiten atribuir a la prueba biológica una particular importancia. ... Hoy los métodos H.L.A. (Human Linphocyte Antigen) y A.D.N. (Acido desoxidorribonucleico), permiten establecer con un grado de certeza próximo al 100% si esa relación realmente existe. Se comprende así la importancia actual de la prueba biológica, que ... prevalece sobre todas las otras ..." (Guillermo A. Borda. Tratado de Derecho Civil. Familia II. Págs. 71-72).
Sobre la prueba producida en procesos donde se discutió la filiación y su comprobación, este Tribunal Supremo puntualizó lo siguiente: "... En el presente caso, la prueba fundamental reside en la utilización del ADN, por la importancia de primera magnitud en esta clase de acciones relacionadas con la paternidad. La precisión de esta prueba es indiscutible ... (Carlos María Romeo Casabona, Genética y Derecho, Astrea, Julio de 2003, Pág. 264) ... Modernamente se sostiene que la prueba de HLA y la tipificación de ADN permiten afirmar la existencia de paternidad o maternidad con un elevado grado de certeza, tanto que el juicio de filiación es hoy de neto corte pericial ... (Zannoni A., Eduardo, Derecho de Familia, T. 2, pág. 491, Ed. Astrea, 1998) ... En consecuencia, por la prueba científica aludida, es prácticamente inútil referirse a otras pruebas ..." (A. S. Nº 32, de 2 de marzo de 2005. Sala Civil I).
La trascripción anterior adquiere relevancia en consideración al recurso de casación en examen, teniendo presente lo siguiente:
1) El proceso judicial, en términos generales, es el conjunto de actuaciones procesales que nacen con la demanda y finalizan normalmente con la sentencia. Su principal función es resolver el conflicto suscitado entre partes, ya que el litigante persigue la tutela y protección de sus derechos que considera vulnerados. Por ello, en su tramitación se deben observar principios esenciales como el de veridicidad, toda vez que lo que se busca es el esclarecimiento de la verdad de los hechos en cuya virtud devendrá la paz social, evitando de este modo que las partes hagan justicia por su propia mano. En el caso de autos, es indiscutible la importancia que tiene la realización de la prueba de A.D.N. a efectos de determinar la paternidad de la hija de la demandante, máxime si se considera que los elementos de juicio presentados por las partes no son suficientes para acreditar, ya sea los extremos de la demanda o los de la reconvención; no obstante, los juzgadores de grado no exigieron la producción de la referida prueba, pese que a fs. 97, consta que la demandante solicitó al Tribunal de alzada, que de oficio disponga su realización, que fue rechazada mediante proveído de fs. 98 de obrados.
2) Ahora bien, el art. 15 de la LOJ, faculta a este Supremo Tribunal a revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales de grado observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, entre las que se encuentra prevista la nulidad de obrados de oficio, por mandato del art. 252 del CPC.
3) En ese marco, además de las consideraciones vertidas en el primer punto, es menester establecer que la Resolución de Segunda instancia no cumple con el voto del art. 236 del CPC, toda vez que, además de revocar la sentencia y declarar improbada la demanda, declaró probada la acción reconvencional, sin que tal situación haya sido solicitada en el memorial de la apelación de fs. 85-86 vta. En efecto, en dicho actuado, el apelante se limitó a pedir la revocatoria de la sentencia apelada, es decir, que se declare improbada la demanda principal; empero, no solicitó que se declare probada su acción reconvencional, consiguientemente, este fallo es ultra petita, por lo que amerita su nulidad en base a lo dispuesto por los arts. 254.4) y 275 del adjetivo de la materia.
4) Dentro de este mismo análisis, corresponde señalar que en la resolución de Vista impugnada, el Tribunal declaró probada la demanda reconvencional de fs. 28, sin embargo, no existe el mínimo análisis fáctico ni jurídico que respalde tal decisión, Couture enseña que: "El Juez halla ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos preliminares de demanda y contestación. Halla, asimismo, las pruebas que las partes han producido para depararle la convicción de la verdad y para permitirle efectuar la verificación de sus respectivas proposiciones. Es en este aspecto donde la labor crítica del juez se desenvuelve con mayor profundidad e importancia." Un fallo sin motivación, priva a las partes de la facultad de fiscalizar la reflexión del juzgador, puesto que no es posible saber cuáles son los motivos que ha utilizado el juzgador para resolver el conflicto. En la especie, como se tiene dicho, el Auto de vista no contiene análisis de hecho y de derecho que nos lleve a la convicción de que los extremos expuestos en la acción reconvencional han sido debidamente probados por el demandado, lo que vicia de nulidad el proceso por ausencia de motivación en la resolución de segundo grado.
5) Finalmente, debe precisarse que si el Tribunal de alzada revocó la sentencia de primera instancia, tenía la obligación de pronunciarse sobre las excepciones planteadas contra la acción reconvencional; empero, con una evidente falta de acuosidad en la revisión del expediente se limitó a declarar improbada la demanda, sin resolver nada respecto de las mencionadas excepciones, error procedimental que amerita la nulidad de obrados, por inobservancia del principio de congruencia del que debe estar revestido toda resolución judicial.
Por todo lo relacionado, corresponde dar aplicación a los arts. 15 de la LOJ; 254.4); 271.3) y 275 del CPC.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 58 numeral 1) de la LOJ, ANULA obrados hasta fs. 98 inclusive. Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 26 de Junio de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.