Auto Supremo AS/0118/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0118/2006

Fecha: 28-Jun-2006

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 118 Sucre, 28 de Junio de 2006

DISTRITO : La Paz PROCESO: Compulsa

PARTES : Martha Paredes Mamani c/ Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

 

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 11 a 12 interpuesto por Martha Paredes Mamani, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 17 de mayo de 2006, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Perico Chipana Flores contra la compulsante, los antecedentes del cuaderno procesal y,

CONSIDERANDO: El auto de vista No. A-152/2006 de 19 de abril de 2006, confirma la resolución No. 247/05 dictada por el Juez Segundo de Partido de Familia, que declara improbada la excepción de prescripción liberatoria opuesta por Martha Paredes Mamani, dentro del proceso señalado al exordio.

Contra la referida resolución de vista, la demandada interpone recurso de casación, concesión que es denegada por el tribunal de alzada, por no encontrarse la resolución impugnada dentro del art. 255 del Cód. de Pdto. Civ., asimismo porque el art. 518 del precitado adjetivo civil señala: "... Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior..."

CONSIDERANDO: Que, conforme previene el art. 518 del Cód. de Pdto. Civ., las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no admiten recurso de casación, por cuanto en esta fase cualquier decisión que pronuncie el juez de primera instancia, únicamente podrá ser apelada en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

Por su parte, el art. 262-3) del Cód. de Pdto. Civ., complementado por el art. 26 la Ley No. 1760, concede al tribunal de alzada la potestad de rechazar el recurso de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre dentro de los casos previstos por el art. 255 del adjetivo civil, como acontece en el sub lite, precepto concordante con el parágrafo II del art. 213 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, el tribunal ad quem al haber negado la concesión de la impugnación extraordinaria, ha obrado correctamente.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs.11-12, con costas.

Se impone a la compulsante la multa que se gradúa en el equivalente a tres días del haber que percibe el juez ante quien se tramita la causa, conforme al Arancel de Multas Procesales del Poder Judicial, pago que mandará hacer efectivo el tribunal compulsado.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído : Sucre, 28 de Junio de 2006.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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