Auto Supremo AS/0150/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0150/2006

Fecha: 01-Jun-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 150 Sucre, 1 de junio de 2006

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público c/ Ignacio Ramos Rodríguez

Transporte de Sustancias Controladas

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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 71 a 74 interpuesto por Ignacio Ramos Rodríguez, impugnando el Auto de Vista Nº 01-2006 de fecha 12 de enero de 2006, cursante de fojas 61 a 62, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008.

CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que el recurrente Ignacio Ramos Rodríguez fundamenta su recurso señalando que en la "etapa preparatoria" se vulneró su derecho a la defensa, al dejarle en estado de indefensión, ya que se le habría imputado en forma imprecisa y carente de certeza, ya que la imputación formal tipificó el delito que se le atribuyó en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, sin establecer que su persona, con pleno conocimiento habría traslado o transportado cualquier sustancia controlada y que no tomo en cuenta que eran tres las personas detenidas, así como basó la investigación en base simplemente a la declaración del testigo Gonzalo Chamoca Arias.

Que las pruebas que se judicializaron son ilegales, y que en los hechos no se demostró en lo mínimo su participación libre y consciente, toda vez que desde el inicio rechazó tener relación con el equipaje encontrado en el buzón de un medio de transporte público, violándose de esta forma el artículo 6 y 16 de la Constitución Política del Estado y el propio artículo 55 de la Ley Nº 1008.

Invoca como precedentes contradictorios al fallo, el Auto Supremo Nº 53 de 4 de febrero de 2000 el que establece que si una persona es sorprendida transportando sustancias controladas, el delito que deberá ser aplicado es el artículo inmerso en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, de la misma manera invoca los Autos Supremos Nº 317 de 13 de junio de 2003, Nº 525 de 20 de septiembre de 2004, Nº 528 de 20 de septiembre de 2004, ambos que establecen que el delito de transporte es un delito "formal" y no de "resultados". Finalmente invoca como precedente contradictorio al fallo el Auto de Vista de 24 de junio de 2003 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba en la que se condena por el delito de transporte de sustancias controladas con una pena de 8 años de presidio y no así como el Auto de Vista impugnado lo condena a 8 años y cinco meses de presidio. Por lo que solicita se admita su recurso y consecuentemente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO: que si bien el recurrente cumple para la presentación del recurso con la oportunidad establecida por el artículo 417 del adjetivo penal al haber formulado el mismo dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista recurrido, basa su recurso en supuesta violación a su derecho a la defensa por haber sido irregularmente "imputado formalmente" por el artículo 55 de la Ley Nº 1008, empero no toma en cuenta el recurrente que por un lado, existe congruencia en el caso de Autos con la sentencia al haber sido condenado precisamente en esa misma calificación penal inmersa en la "imputación formal", por otro la supuesta violación a su derecho a la defensa "se convalidó" con los actos jurídicos de defensa ejecutados por el propio imputado, más aun cuando ya fueron objeto de valoración por el Tribunal de alzada.

En relación a los precedentes invocados, se establece que ninguno de ellos es "contradictorio" al fallo recurrido, al contrario van en la misma línea doctrinal sentada por la resolución impugnada. El hecho de haber sido sancionado con 8 años y cinco meses de presidio por la subsunción del artículo 55 de la Ley Nº 1008 que establece una pena entre 8 a 12 años de presidio no significa contradicción del Auto de Vista con el precedente invocado (Auto de Vista de 24 de junio de 2003 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba), al ser la sanción variable y no fija, la misma que responde a la valoración efectuada por el Tribunal de sentencia respecto de las atenuantes que tuvo en su favor a tiempo de dictarse la sentencia.

Por lo que no existiendo vulneración a derechos o garantías constitucionales ni haberse invocado precedentes contradictorios al fallo recurrido determinan la imposibilidad de abrir la competencia de este Tribunal a efectos de ingresar a posteriori, al análisis del fondo de la causa.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Ministra Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de Sala Penal Primera, convocada al efecto, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ignacio Ramos Rodríguez de fojas 60 a 61 vuelta.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco



Sucre, uno de junio de dos mil seis.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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