Auto Supremo AS/0156/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0156/2006

Fecha: 02-Jun-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 156 Sucre, 2 de junio de 2006

DISTRITO: Tarija

PARTES: Edmundo Cruz Catari c/ Oscar Otalora

Apropiación indebida y otros

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Oscar Otalora de fojas 49 a 50, impugnando el Auto de Vista Nº 65/05 de 9 de diciembre de 2005, dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija cursante de fojas 37 a 39 de obrados, dentro del proceso penal seguido por Edmundo Cruz Catari y Tertesa Ortuño contra el recurrente, por los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza y su respectiva agravante, previstos en los artículos 345, 346 y 349 del Código Sustantivo Penal, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que, el Código de Procedimiento Penal, exige que para la admisión del recurso de casación, además, de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho debe ser interpuesto en legal tiempo, observando los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 de la Ley N° 1970, invocando precedente contradictorio y precisando en términos claros la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado

Por otra parte, procedería la revisión excepcional de oficio cuando se compruebe la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso o defectos absolutos de procedimiento insubsanables en la resolución de primera instancia tal cual disponen los artículos 370 y 169 del citado Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que, en su recurso de casación Oscar Otalora, denuncia que, el Auto de Vista de fecha 9 de diciembre de 2005, carece de la fundamentación que la ley exige, y no se pronuncia respecto a los agravios acusados en el recurso de Apelación Restringida, limitándose a manifestar que "el fallo apelado se ajustaría plenamente a las normas legales, no observando errónea aplicación de la ley procesal o sustantiva". Sin considerar los demás defectos de la sentencia alegados en la impugnación.

Señala, que a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, hubiera hecho conocer al Tribunal de apelación, el Auto Supremo 416 de 19 de agosto de 2003, en calidad de precedente contradictorio, ratificándose en el mismo a efectos de éste recurso de casación.

CONSIDERANDO: que de la revisión del recurso se presume que el recurso hubiera sido interpuesto dentro del plazo de Ley (existiendo falta de claridad en la diligencia, aplicando el principio de favorabilidad); sin embargo se debe considerar, que si bien, "la debida fundamentación de las resoluciones, es un derecho procesal, que abre la posibilidad legal a quien se sienta agraviado de solicitar en los términos de ley, la complementación y explicación de las mismas, sin que ello importe modificarlas"; la inactividad de las partes respecto al ejercicio del señalado derecho, no puede ser suplido de oficio por el órgano jurisdiccional, ni mediante los recursos extraordinarios como el de casación; teniendo las partes los recursos ordinarios para el ejercicio del señalado derecho, los cuales dependen además de la oportunidad de su reclamo.

En nuestro sistema procesal, se encuentra vigente el principio de preclusión procesal, que dispone que no se pueden retrotraer los trámites a una etapa procesal anterior ante la inactividad de la parte; en autos, el recurrente no ejercitó los recursos de explicación, complementación o enmienda, previstos en el artículo 125 del Código Adjetivo Penal, por lo que el derecho a la complementación del Auto de Vista, ha precluído, no pudiendo atribuirse al órgano jurisdiccional la responsabilidad por dicha inactividad, no siendo posible retrotraer el trámite considerando el estadio procesal en que nos encontramos.

Finalmente, ante la posibilidad de que éste tribunal hubiera resuelto un caso de similares características, mediante el Auto Supremo Nº 416 de 19 de agosto de 2003, cabe hacer notar que si bien el tipo penal es el mismo, difiere en cuanto a las particulares situaciones que originaron la doctrina legal aplicable invocada, conforme se evidencia de los antecedentes del proceso, así como de la resolución judicial invocada como precedente contradictorio. En consecuencia, al no concurrir las mismas circunstancias, no es posible contrastar el Auto de Vista ahora impugnado con el precedente invocado.

Consecuentemente, el recurrente no ha cumplido con los requisitos legales a efecto de la admisibilidad de su recurso y tampoco ha demostrado situaciones que vulneren derechos y garantías, para posibilitar la apertura de la competencia de este Tribunal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra Sala Penal Primera, convocada al efecto, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Oscar Otalora, de fojas 49 a 50.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco



Sucre, dos de junio de dos mil seis.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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