SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 170 Sucre, 12 de junio de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Miguel R. Delgadillo P.
Revisión Extraordinaria de Sentencia
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de revisión del Auto Supremo Nº 200 de 7 de junio de 2005 interpuesto por Serapio Espada Lazcano, de fojas 19 a 30 vuelta, emergente del fenecido proceso penal seguido por Miguel Ronald Delgadillo Pacheco contra el recurrente, sus antecedentes y
CONSIDERANDO: que del contenido del recurso de revisión deducido, se establece que el recurrente, acusa:
I) Defectos de procedimiento, traducidos en la discontinuidad del proceso y suspensiones reiteradas de la audiencia de juicio.
II) Infracciones procesales, como defectos de notificación, falta de pronunciamientos de fondo y de mero trámite, irregularidades durante el interrogatorio, defectuoso inicio de la acción penal, procedimiento probatorio irregular, demora judicial, restricción de derechos durante su declaración, inobservancia de los horarios hábiles, incumplimiento de requisitos formales en los documentos judiciales y retardación de justicia.
III) Anormalidades del proceso, como: defectuosa producción y errónea valoración de la prueba, restricción del derecho a la defensa a partir de tardías notificaciones con la sentencia y falso testimonio del testigo Edwin Rodríguez Aguirre.
IV) Que: 1. La sentencia es imprecisa en la identificación y generales del imputado y de su abogada defensora. 2. Que la sentencia realiza una defectuosa enunciación del hecho. 3. Que comete errores en la identificación de los testigos y no individualiza al autor del hecho. 3.1. Que la prueba de cargo, se introdujo con irregularidad sin observar el procedimiento, que fue obtenida ilícitamente y que a pesar de las objeciones de sus abogados se la consideró en sentencia; hace además una relación de la prueba de cargo. 3.2. De igual manera refiere que el juez señala "varias cartas" cuando en realidad se trató de una sola, indica que no presentó prueba testifical de descargo; sin embargo, en su propia declaración refirió no conocer la carta que circuló, salvó la que se presentó en secretaría del Colegio de Auditores de La Paz. 3.3. Enumera la literal de descargo. 4. Refiere que en la fundamentación de la sentencia, el Juez añadió cuestiones inexistentes, incumpliendo con los requisitos de las resoluciones y que la sentencia es ambigua, que no precisa la fecha de conclusión de la pena y que si bien menciona el actuado de notificación de las partes, éste recién se opera 8 días después.
V) Indica que la sentencia incurre en contradicción con la Ley de Economistas (Decreto Ley 12042 de 6 de diciembre de 1974), alegando que su conducta obedeció al mandato del inciso a) artículo 4, del señalado Decreto Ley concordado con el inciso c) artículo 3 del estatuto orgánico de dicho ente colegiado así como con el código de ética profesional.
VI) Alega como hechos posteriores, que existen notificaciones irregulares, que no consta el cargo de recepción del memorial de respuesta a la apelación, ni se observan los plazos para la legal notificación con "el decreto de apelación...sic".
VII) Fundamenta que aún no existen precedentes contradictorios relativos al fondo de la apelación restringida, justificando mediante las Sentencias Constitucionales Nros. 1401/2003-R y 1560/2003-R su no invocación, acusa que no se procedió durante el trámite respectivo a subsanar los errores existentes.
VIII) Señala que durante el recurso de casación no se consideró el 4to. párrafo del Auto Supremo 91/2002; que no existe precedente contradictorio que se refiera a la prueba documental, consistente en simples fotocopias, que durante el trámite de apelación restringida adjuntó prueba literal y que la secretaria del juzgado 2do de Sentencia se valió de un ardid para hacer desaparecer prueba; que se debe investigar el procedimiento de presentación del memorial de 13 de junio de 2003 de la contraparte.
IX) Expresa para el cumplimiento de disposiciones del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal: Al punto 1 no existen; Al punto 2, la nueva certificación obtenida de Impuestos Nacionales, Certificación del ex presidente del Colegio de Economistas de La Paz, certificación de UNETE posterior a la sentencia, actas legalizadas del ex presidente del Comité Electoral del Colegio de Economistas de La Paz; indicando que los documentos señalados demuestran "que la sentencia impugnada se fundó en prueba falsa, sin haber llenado los requisitos exigidos por Ley...sic".
X) Bajo el título "bases para el recurso de revisión" señala: inciso 1) Que no existe "precedente contradictorio o incompatible", en el que las Salas Penales de las Cortes Superiores o de la Corte Suprema, hubieran rechazado sentencias basadas en fotocopias simples; inciso 2) Que los documentos que adjunta demuestran la falsedad de la prueba del juicio; inciso 4) b) que no se demostró durante el juicio la autoría del delito.
XI) Acusa además violación por omisión atribuible a la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, con el fundamento de que habiendo la Corte Suprema, extrañado actuados procesales, éstos se mantuvieron en la ciudad de La Paz, con el consiguiente perjuicio de sus intereses en el recurso de casación.
XII) Concluye el recurso solicitando, la nulidad de la sentencia 10/2003, pidiendo que se proceda además a la extinción de la acción penal conforme el artículo 378.
CONSIDERANDO: que a raíz del trámite judicial impreso ante una determinada situación de hecho, se genera una solución legal traducida en la sentencia; la que puede ser objeto de revisión en el ámbito de la falibilidad del juzgador, hasta que finalmente adquiere lo que se denomina la "calidad de cosa juzgada".
La cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos en todo proceso futuro sobre el mismo objeto; sin embargo, la revisión extraordinaria de sentencia se constituye en el recurso extraordinario, cuyo objeto es el de revisar excepcionalmente la cosa juzgada, ante la concurrencia de cuestiones graves directamente relacionados a los motivos que generaron la sentencia cuya revisión se pretende.
La norma adjetiva penal, refiere en su artículo 421 que: "...procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado"; garantía otorgada por el legislador, ya no contra la falibilidad de los jueces; sino, contra los atentados a la justicia, de ahí que quien pretende la revisión, debe cumplir con los requisitos formales según la causal que invoque conforme al catálogo contenido en artículo 421 del indicado Código de Procedimiento Penal.
Éste último aspecto, exige que quien pretende impugnar la cosa juzgada, observe la calidad de los elementos probatorios exigidos y en cuya virtud se abrirá la posibilidad de revisar la sentencia ejecutoriada que origina su pedido; debiendo dichas probanzas, tener en muchos casos, similar calidad a la sentencia cuya revisión se pretende y, en otros, ser de tal naturaleza, que el procesado estuvo gravemente impedido de acceder a ella y cuya importancia afectaría sustancialmente el curso de la resolución objeto de su recurso.
CONSIDERANDO: que de los antecedentes del recurso, se tiene que Serapio Espada Lazcano, interpone recurso de revisión extraordinaria de sentencia en forma no muy clara, contra... el Auto Supremo 200 de 7 de junio de 2005 y la sentencia 10/2003, sin precisar que Tribunal la dictó, omitiendo individualizar cual es el proceso penal que origina el mismo y sin señalar el delito o delitos por los que hubiera presumiblemente hubiera sido condenado; advirtiéndose error en la direccionalidad del recurso.
No considera que el recurso deducido - revisión de sentencia - es distinto del recurso de casación, y no demuestra si la sentencia cuya revisión demanda, hubiera adquirido calidad de cosa juzgada, ya que no adjunta copia de la misma ni de los fallos posteriores, limitándose a señalar "Del Auto Supremo 200 de 7 de junio de 2005... sic" sin manifestar cual fue la forma en que se resolvió la causa, requisitos que no pueden ser suplidos de oficio por éste órgano jurisdiccional, incumpliendo de éste modo la previsión del artículo 421 del Código Adjetivo Penal, que señala "Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas..."
A tiempo de acusar errores in iudicando e in procedendo, pretende señalar precedentes contradictorios, acompaña prueba referida a situaciones ajenas al proceso y que presumiblemente se refieren a la denuncia que habría presentado ante el Comité Electoral del Colegio de Economistas de la ciudad de La Paz, extremo que demuestra la inconsistencia de la prueba que acompaña a efecto de rever una resolución cuya aparente calidad es de "cosa juzgada".
Consiguientemente, realizado el análisis exhaustivo del extenso memorial del recurso en el que alega las causales previstas en los incisos 1), 2) y 4-b) del artículo 421 de la Ley 1970, no demuestra efectivamente ninguna de estas causales, infiriéndose que busca la revisión de sentencia mediante un nuevo análisis de la prueba que ya fue compulsada en el proceso de mérito, incumpliendo con ello el artículo 423 del mencionado Código, deviniendo el recurso en inadmisible; sin embargo de ello, conforme a la previsión del artículo 427 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente puede interponer un nuevo recurso de revisión, cumpliendo los requisitos exigidos por Ley.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, con la facultad conferida por los artículos 59 inciso 2) de la Ley de Organización Judicial, 50 y 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia deducido.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval B. de Capobianco
Sucre, doce de junio de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 170 Sucre, 12 de junio de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Miguel R. Delgadillo P.
Revisión Extraordinaria de Sentencia
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VISTOS: el recurso de revisión del Auto Supremo Nº 200 de 7 de junio de 2005 interpuesto por Serapio Espada Lazcano, de fojas 19 a 30 vuelta, emergente del fenecido proceso penal seguido por Miguel Ronald Delgadillo Pacheco contra el recurrente, sus antecedentes y
CONSIDERANDO: que del contenido del recurso de revisión deducido, se establece que el recurrente, acusa:
I) Defectos de procedimiento, traducidos en la discontinuidad del proceso y suspensiones reiteradas de la audiencia de juicio.
II) Infracciones procesales, como defectos de notificación, falta de pronunciamientos de fondo y de mero trámite, irregularidades durante el interrogatorio, defectuoso inicio de la acción penal, procedimiento probatorio irregular, demora judicial, restricción de derechos durante su declaración, inobservancia de los horarios hábiles, incumplimiento de requisitos formales en los documentos judiciales y retardación de justicia.
III) Anormalidades del proceso, como: defectuosa producción y errónea valoración de la prueba, restricción del derecho a la defensa a partir de tardías notificaciones con la sentencia y falso testimonio del testigo Edwin Rodríguez Aguirre.
IV) Que: 1. La sentencia es imprecisa en la identificación y generales del imputado y de su abogada defensora. 2. Que la sentencia realiza una defectuosa enunciación del hecho. 3. Que comete errores en la identificación de los testigos y no individualiza al autor del hecho. 3.1. Que la prueba de cargo, se introdujo con irregularidad sin observar el procedimiento, que fue obtenida ilícitamente y que a pesar de las objeciones de sus abogados se la consideró en sentencia; hace además una relación de la prueba de cargo. 3.2. De igual manera refiere que el juez señala "varias cartas" cuando en realidad se trató de una sola, indica que no presentó prueba testifical de descargo; sin embargo, en su propia declaración refirió no conocer la carta que circuló, salvó la que se presentó en secretaría del Colegio de Auditores de La Paz. 3.3. Enumera la literal de descargo. 4. Refiere que en la fundamentación de la sentencia, el Juez añadió cuestiones inexistentes, incumpliendo con los requisitos de las resoluciones y que la sentencia es ambigua, que no precisa la fecha de conclusión de la pena y que si bien menciona el actuado de notificación de las partes, éste recién se opera 8 días después.
V) Indica que la sentencia incurre en contradicción con la Ley de Economistas (Decreto Ley 12042 de 6 de diciembre de 1974), alegando que su conducta obedeció al mandato del inciso a) artículo 4, del señalado Decreto Ley concordado con el inciso c) artículo 3 del estatuto orgánico de dicho ente colegiado así como con el código de ética profesional.
VI) Alega como hechos posteriores, que existen notificaciones irregulares, que no consta el cargo de recepción del memorial de respuesta a la apelación, ni se observan los plazos para la legal notificación con "el decreto de apelación...sic".
VII) Fundamenta que aún no existen precedentes contradictorios relativos al fondo de la apelación restringida, justificando mediante las Sentencias Constitucionales Nros. 1401/2003-R y 1560/2003-R su no invocación, acusa que no se procedió durante el trámite respectivo a subsanar los errores existentes.
VIII) Señala que durante el recurso de casación no se consideró el 4to. párrafo del Auto Supremo 91/2002; que no existe precedente contradictorio que se refiera a la prueba documental, consistente en simples fotocopias, que durante el trámite de apelación restringida adjuntó prueba literal y que la secretaria del juzgado 2do de Sentencia se valió de un ardid para hacer desaparecer prueba; que se debe investigar el procedimiento de presentación del memorial de 13 de junio de 2003 de la contraparte.
IX) Expresa para el cumplimiento de disposiciones del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal: Al punto 1 no existen; Al punto 2, la nueva certificación obtenida de Impuestos Nacionales, Certificación del ex presidente del Colegio de Economistas de La Paz, certificación de UNETE posterior a la sentencia, actas legalizadas del ex presidente del Comité Electoral del Colegio de Economistas de La Paz; indicando que los documentos señalados demuestran "que la sentencia impugnada se fundó en prueba falsa, sin haber llenado los requisitos exigidos por Ley...sic".
X) Bajo el título "bases para el recurso de revisión" señala: inciso 1) Que no existe "precedente contradictorio o incompatible", en el que las Salas Penales de las Cortes Superiores o de la Corte Suprema, hubieran rechazado sentencias basadas en fotocopias simples; inciso 2) Que los documentos que adjunta demuestran la falsedad de la prueba del juicio; inciso 4) b) que no se demostró durante el juicio la autoría del delito.
XI) Acusa además violación por omisión atribuible a la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, con el fundamento de que habiendo la Corte Suprema, extrañado actuados procesales, éstos se mantuvieron en la ciudad de La Paz, con el consiguiente perjuicio de sus intereses en el recurso de casación.
XII) Concluye el recurso solicitando, la nulidad de la sentencia 10/2003, pidiendo que se proceda además a la extinción de la acción penal conforme el artículo 378.
CONSIDERANDO: que a raíz del trámite judicial impreso ante una determinada situación de hecho, se genera una solución legal traducida en la sentencia; la que puede ser objeto de revisión en el ámbito de la falibilidad del juzgador, hasta que finalmente adquiere lo que se denomina la "calidad de cosa juzgada".
La cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos en todo proceso futuro sobre el mismo objeto; sin embargo, la revisión extraordinaria de sentencia se constituye en el recurso extraordinario, cuyo objeto es el de revisar excepcionalmente la cosa juzgada, ante la concurrencia de cuestiones graves directamente relacionados a los motivos que generaron la sentencia cuya revisión se pretende.
La norma adjetiva penal, refiere en su artículo 421 que: "...procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado"; garantía otorgada por el legislador, ya no contra la falibilidad de los jueces; sino, contra los atentados a la justicia, de ahí que quien pretende la revisión, debe cumplir con los requisitos formales según la causal que invoque conforme al catálogo contenido en artículo 421 del indicado Código de Procedimiento Penal.
Éste último aspecto, exige que quien pretende impugnar la cosa juzgada, observe la calidad de los elementos probatorios exigidos y en cuya virtud se abrirá la posibilidad de revisar la sentencia ejecutoriada que origina su pedido; debiendo dichas probanzas, tener en muchos casos, similar calidad a la sentencia cuya revisión se pretende y, en otros, ser de tal naturaleza, que el procesado estuvo gravemente impedido de acceder a ella y cuya importancia afectaría sustancialmente el curso de la resolución objeto de su recurso.
CONSIDERANDO: que de los antecedentes del recurso, se tiene que Serapio Espada Lazcano, interpone recurso de revisión extraordinaria de sentencia en forma no muy clara, contra... el Auto Supremo 200 de 7 de junio de 2005 y la sentencia 10/2003, sin precisar que Tribunal la dictó, omitiendo individualizar cual es el proceso penal que origina el mismo y sin señalar el delito o delitos por los que hubiera presumiblemente hubiera sido condenado; advirtiéndose error en la direccionalidad del recurso.
No considera que el recurso deducido - revisión de sentencia - es distinto del recurso de casación, y no demuestra si la sentencia cuya revisión demanda, hubiera adquirido calidad de cosa juzgada, ya que no adjunta copia de la misma ni de los fallos posteriores, limitándose a señalar "Del Auto Supremo 200 de 7 de junio de 2005... sic" sin manifestar cual fue la forma en que se resolvió la causa, requisitos que no pueden ser suplidos de oficio por éste órgano jurisdiccional, incumpliendo de éste modo la previsión del artículo 421 del Código Adjetivo Penal, que señala "Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas..."
A tiempo de acusar errores in iudicando e in procedendo, pretende señalar precedentes contradictorios, acompaña prueba referida a situaciones ajenas al proceso y que presumiblemente se refieren a la denuncia que habría presentado ante el Comité Electoral del Colegio de Economistas de la ciudad de La Paz, extremo que demuestra la inconsistencia de la prueba que acompaña a efecto de rever una resolución cuya aparente calidad es de "cosa juzgada".
Consiguientemente, realizado el análisis exhaustivo del extenso memorial del recurso en el que alega las causales previstas en los incisos 1), 2) y 4-b) del artículo 421 de la Ley 1970, no demuestra efectivamente ninguna de estas causales, infiriéndose que busca la revisión de sentencia mediante un nuevo análisis de la prueba que ya fue compulsada en el proceso de mérito, incumpliendo con ello el artículo 423 del mencionado Código, deviniendo el recurso en inadmisible; sin embargo de ello, conforme a la previsión del artículo 427 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente puede interponer un nuevo recurso de revisión, cumpliendo los requisitos exigidos por Ley.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, con la facultad conferida por los artículos 59 inciso 2) de la Ley de Organización Judicial, 50 y 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia deducido.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval B. de Capobianco
Sucre, doce de junio de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.