Auto Supremo AS/0176/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0176/2006

Fecha: 12-Jun-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 176 Sucre, 12 de junio de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Juan Carvajal Alarcón y otro

Asesinato

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VISTOS: los recursos de casación planteados por Juan Carvajal Alcon y Richard Mamani Gutiérrez, de fojas 369 a 370 y 372 a 374 respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 732/05 de 1º de diciembre de 2005, dictado por la Sala Penal Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito de La Paz de fojas 362 a 363 y vuelta, dentro del proceso penal que por el delito de asesinato sigue el Ministerio Público en contra de Juan Carvajal Alcon, Richard Mamani Gutiérrez, Antonia Choque López, Félix Gómez Mamani, Mario Vargas N. y José Nina N., sus antecedentes y

CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970, ha modificado el sistema de recursos extraordinarios, diferenciando casación e infracción procesal; el recurso de casación tiene por fin principal la creación de doctrina legal aplicable, a cuyo propósito se ha configurado por el legislador un régimen de recurribilidad, siendo el objeto del recurso un presupuesto para su admisibilidad, y opera a la vez como filtro y medio para el logro de aquella finalidad; en ese sentido, se exige que el recurrente señale el precedente contradictorio en base al que se abre la posibilidad de confrontar la aplicación de la ley, entre la doctrina legal aplicable existente y la empleada en la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: que a través de los recursos interpuestos, se impugna el Auto de Vista Nº 732/05 de 1º de diciembre de 2005, acusando los siguientes motivos:

I.- Juan Carvajal Alcon, de fojas 369 a 370, señala que durante la etapa preparatoria, prestó su declaración informativa sin la presencia de abogado su defensor, situación por la que se hubieran vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación, extremo que no se valoró durante el juicio oral y pese a que hizo conocer esta situación ante el Tribunal de alzada, éste no se habría pronunciado al respecto, vulnerando nuevamente sus derechos y garantías; pidiendo en consecuencia, se declare infundado el Auto de Vista impugnado.

II.- Por su parte, Richard Mamani Gutiérrez, en el recurso de fojas 372 a 374, acusa que durante el juicio oral público y contradictorio, no se ha podido establecer su participación en el ilícito por el que se lo juzga, siendo que la sentencia es contradictoria e incoherente vulnerando el artículo 370 numeral 8) del Código Adjetivo Penal, por lo que debió aplicarse la doctrina legal señalada por el Auto Supremo 73/2004, así mismo indica que la Sentencia es errónea porque se sustenta en defectuosa valoración de la prueba, puesto que no las habrían valorado conforme el artículo 173 con relación al 370 numeral 6) del Ritual Procesal de la Materia, sin considerar el Auto Supremo 561/2003. Pidiendo que este Tribunal además realice una verificación del cumplimiento de plazos y términos en la tramitación del proceso. Señala en calidad de precedente contradictorio, los Autos Supremos 73/2004, 56/03, 01/2005 y Auto de Vista 74/2005 emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz. Solicitando, se devuelvan obrados al Tribunal de alzada, para que dicte un nuevo Auto de Vista.

CONSIDERANDO: que del examen de los recursos interpuestos a efecto de determinar su admisibilidad, se tiene lo siguiente:

I. El recurso interpuesto por Juan Carvajal Alcon, si bien ha sido presentado dentro del término de ley, no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código Adjetivo Penal, que exigen al recurrente, la invocación de precedente contradictorio a los efectos y fines del recurso de casación, como se tiene señalado supra. Con relación a la aparente vulneración del derecho a la defensa, este Tribunal mediante la doctrina emitida, ha establecido que abre su competencia excepcionalmente, cuando la arbitrariedad es grave y la vulneración de derechos se traduce en evidentes defectos no susceptibles de convalidación, por ello atiende sólo a supuestos de extrema gravedad, en los que sea evidente que las resoluciones recurridas prescindieron de la solución prevista en la ley, o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación, (artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal), como antecedente sobre el particular, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 1602/02-R, ha definido los casos de nulidad de la declaración del imputado, por lo que la situación acusada en el caso presente, no se enmarca en dicha interpretación constitucional, más aún, si se considera que no se han probado dichas manifestaciones y no cursa resolución que se funde en el agravio señalado. Por ello el recurrente no cumple con la norma legal, correspondiendo aplicar la parte in fine del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, que determina la inadmisibilidad de los recursos, por incumplimiento de los requisitos, máxime si la forma de resolución que solicita el recurrente, es ajena a las formas de resolución del recurso de casación.

II. Por otra, respecto de la denuncia de la presunta existencia de defectos en la fundamentación de la sentencia y la aparente contradicción entre sus partes (considerativa y resolutiva) alegadas por el recurrente Richard Mamani Gutiérrez, estas revelan sólo un criterio divergente con el del "a quo" en la redacción de la sentencia, ya que no efectúa una particularización respecto de la situación que considera incongruente o contradictoria. En ese sentido el recurrente no ha logrado demostrar los defectos de logicidad del decisorio que señala, situación que además ha sido debidamente resuelta por el Tribunal de alzada.

El artículo 416 in fine del Ritual Penal, señala que: "Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". De ahí que si bien el recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 73/2004, 561/2003, 56/2003 01/2005 y Auto de Vista 74/2005, omite señalar la situación de hecho similar (antecedente) cuyo valor jurídico asignado por el Auto de Vista recurrido (consecuente), no coincida con el precedente invocado, por ello ante la simple mención o cita del precedente contradictorio, no es posible realizar la operación lógica de confrontación de resoluciones a efecto de emitir la doctrina legal aplicable, objeto y fin del recurso de casación. Consecuentemente, el recurso de casación planteado por Richard Mamani Gutiérrez, deviene en improcedente, toda vez de que no cumple con los requisitos legales exigidos por ley.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, con la facultad que le confiere el artículo 418 del Código Adjetivo Penal, declara INADMISIBLES, los recursos de casación interpuestos por Juan Carvajal Alcon y Richard Mamani Gutiérrez, de fojas 369 a 370 y 372 a 374 respectivamente.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dra. Beatriz A. Sandoval B. de Capobianco



Sucre, doce de junio de dos mil seis.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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