Auto Supremo AS/0177/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0177/2006

Fecha: 12-Jun-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 177 Sucre, 12 de junio de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES: Luis Wilson Chávez Aranda c/ María Ilse Patricia Rodriguez

Giro de cheque en descubierto

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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción planteada por María Ilse Patricia Rodríguez de Aguirre a fojas 148, dentro del proceso penal seguido por Luís Wilson Chávez Aranda contra la solicitante, por el delito de giro de cheque en descubierto (artículo 204 del Código Penal), sus antecedentes y

CONSIDERANDO: que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, corresponde, antes de pronunciarse sobre el recurso de casación, resolver las solicitudes respecto a la extinción de la acción penal, toda vez que guardan íntima relación con el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable.

El mandato de celeridad procesal, aconseja que los distintos Tribunales, observen el máximo cuidado en resguardo de los derechos y garantías de las partes, para así evitar que a partir de la existencia de defectos absolutos en el trámite impreso, se deba retrotraer innecesariamente el mismo, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva, que se traduce en la garantía para los ciudadanos de que recurriendo a la ley, encontrarán satisfacción para sus agravios y su acceso ante los Tribunales de la República, será fácil e irrestricto; como premisa del orden social.

CONSIDERANDO: que María Ilse Patricia Rodríguez a fojas 148, solicita la extinción de la acción penal, señalando que desde el inicio del proceso a la fecha, han transcurrido más de tres años, por cuanto corresponde la aplicación del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal; por lo que pide, se declare la extinción de la acción y el correspondiente archivo de obrados.

CONSIDERANDO: que si bien de la revisión de los antecedentes, el inicio del proceso data de 6 de junio de 2002, fecha que corresponde a la presentación de la querella en sede judicial, conforme sale del sello de recepción respectivo de fojas 2 vuelta, el proceso tendría una duración superior a los tres años, sin embargo se debe considerar que a fojas 31, cursa el acta de suspensión de audiencia de juicio oral, en la que declaran a María Ilse Patricia Rodríguez de Aguirre, REBELDE, situación que no fue debidamente justificada por la procesada, siendo conducida a juicio con mandamiento de aprehensión, lo que tiene importantes efectos respecto al cómputo de plazos y términos.

El artículo 31 del Código de Procedimiento Penal, señala: "El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente"; de manera concordante, el artículo 133 en el que se ampara a los efectos de la solicitud de extinción, indica: "Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía..."; en consecuencia, se colige que la rebeldía interrumpe el plazo de duración máxima del proceso y consecuentemente, reinicia el cómputo de los plazos tanto para la prescripción de la acción, cuanto para el cómputo de la duración máxima del proceso, situación de hecho que tiene su razón de ser ya que la actividad evasiva de los ciudadanos sometidos a proceso, no puede atentar al derecho de tutela judicial efectiva que asiste a los querellantes agraviados y que en su caso se contrapone al derecho del encausado de ser enjuiciado sin dilaciones indebidas, que en el caso de la REBELDIA, la dilación procesal es imputable a su propia conducta, por cuanto la interrupción de los plazos surge como una reacción del Estado frente a la imposibilidad de juzgamiento, ante su eventual renuencia a la Ley.

La rebeldía, interrumpe la prescripción y el cómputo de la duración máxima del proceso, reiniciándose éste último, a partir de la comparecencia del imputado, en concordancia con la previsión del artículo 91 del Ritual Penal; si el motivo de inasistencia no es imputable a la parte, se debe justificar conforme a previsión legal contenida en el artículo 91 in fine del Código de Procedimiento Penal, caso en el que la rebeldía tampoco surte efectos sobre el cómputo de los plazos señalados supra.

Así planteado, la declaratoria de REBELDÍA, interrumpe el cómputo de la prescripción y de la duración máxima del proceso, reiniciándose los mismos a partir de la desaparición de la causa que motivó en el juzgador el dictarla, asegurando así, la tutela judicial de los ciudadanos, lo que no significa una restricción al derecho de ser enjuiciado dentro de un plazo prudencial y sin dilaciones indebidas.

En autos, MARÍA ILSE RODRIGUEZ, luego de haber sido declarada rebelde (fojas 31) y es conducida a juicio en fecha 22 de mayo de 2003 (fojas 33), ante el juez para el trámite del juicio oral en su contra, en ese antecedente, no han transcurrido tres años, razón por la que no concurre el requisito de temporalidad para proveer conforme se solicita y disponer la extinción de la acción por duración máxima del proceso, de acuerdo con el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, a más de que se evidencian de su parte, la realización de actos dilatorios conforme sale de la suspensión de las audiencias de fojas 23, 25, 28 y 29.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, declara NO HABER LUGAR a la solicitud de extinción del proceso por duración máxima, planteado por María Ilse Patricia Rodríguez de Aguirre a fojas 148.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dra. Beatriz A. Sandoval B. de Capobianco

Sucre, doce de junio del dos seis.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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