Auto Supremo AS/0180/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0180/2006

Fecha: 06-Jun-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 180

Sucre, 6 de junio de 2.006

DISTRITO: Pando PROCESO: Social.

PARTES: Abraao Dioomedson Da Silva Bezerra c/ Adolfo Nishikawa de la Riva.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación de fs. 44-45, interpuesto por Abraao Dioomedson Da Silva Bezerra, contra el auto de vista Nº 74/2001 de 15 de octubre de 2001, (fs. 40-41), pronunciado por la Sala Civil, de Familia, del Menor y del Trabajo de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por el recurrente, contra Adolfo Nishikawa de la Riva, propietario de la "Heladería Nishi", los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió sentencia s/n, el 6 de septiembre de 2001, (fs. 26-27), declarando improbada la demanda de fs. 5. En apelación formulada por el demandante, mediante auto de vista Nº 74 de 15 de octubre de 2001, (fs. 40-41), se confirma la sentencia apelada, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 44-45, interpuesto por el demandante, en el que alegó en el fondo, la violación de los arts. 3º inc. g), 66, 150, 154, 166, 167 del Cód. Proc. Trab., 401-I del Cód. Pdto. Civ., y 3º del D.S. Nº 20255 de 24 de mayo de 1984, porque no se consideró que en materia laboral, la carga de la prueba corresponde a la parte patronal; se incurrió en error de hecho al no tomarse en cuenta la confesión de fs. 25, que demuestra la existencia de la relación laboral y el Tribunal ad quem, omitió pronunciarse sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación, violando los arts. 227, 232, 233, 235 y 236 del Cód. Pdto. Civ.

Concluyó solicitando se case el auto de vista y se disponga la cancelación de sus beneficios sociales por ser irrenunciables, con costas.

CONSIDERANDO: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si lo denunciado en el recurso es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- El art. 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab., consagra el principio de proteccionismo, por el que se establece que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, este principio, ha sido complementado por el de inversión de la prueba, consagrado en el art. 3º inc. h) del mismo Cód. Adjetivo Laboral y que se encuentra desarrollado en los arts. 66, 150, de la misma norma, los que establecen que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador, pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.

II.- En autos, de la revisión minuciosa del expediente, se llega al convencimiento de que tanto el Juez a quo, como el Tribunal ad quem, omitieron aplicar los referidos principios, incurriendo en la violación de las citadas normas, al haber desestimado la demanda porque el demandante no habría producido prueba en el curso del proceso, ignorando que la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los hechos afirmados en la demanda.

Por otra parte, también es evidente que el Tribunal ad quem, no consideró la confesión prestada por el demandado (fs. 25), en la que reconoció la existencia de la relación laboral, omitiendo el valor que le asigna a dicho actuado los arts. 166, 167 del Cód. Proc. Trab., y 404-I del Cód. Pdto. Civ.

III.- Por lo anotado, al haberse abierto la competencia de éste Supremo Tribunal, para compulsar la prueba producida en obrados, sobre la base tanto de la carga de la prueba que corresponde al empleador, los hechos afirmados y reconocidos por las partes en el proceso, tal como prevé el art. 154 del Cód. Proc. Trab., y las presunciones legales instituidas por el art. 182 del referido Código Adjetivo, se establece lo siguiente: a) Es evidente la existencia de relación laboral, tanto por la afirmación del actor, como por la respuesta afirmativa a la demanda sobre éste punto y lo reconocido en la confesión de fs. 25; b) De acuerdo a lo afirmado en la demanda y la referida confesión, el sueldo promedio es de Bs. 600.00.-; c) No se ha presentado ningún documento que demuestre el retiro voluntario, por lo que en aplicación del art. 182 incs. c) y d) del Cód. Proc. Trab., se entiende que existió despido injustificado, correspondiendo el pago de desahucio; d) No se ha demostrado que se canceló la vacación, el bono de frontera ni el aguinaldo en duodécimas, debiendo disponerse el pago de éstos conceptos; y e) Los recibos de fs. 9-10 y la liquidación de fs. 11, en cumplimiento del art. 182 inc. g), del Cód. Proc. Trab., acreditan que el empleador canceló los sueldos de febrero a junio de 2001, consiguientemente sobre este aspecto debe desestimarse la acción.

IV.- Por último, analizando la denunciada violación del D.S. Nº 20255 de 24 de mayo de 1984, se concluye que ésta no es evidente, al constituir una norma referida a la reglamentación del D.S. Nº 19524 de 26 de abril de 1983, por el que se incluyó a los trabajadores zafreros, dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, no pudiendo aplicarse al caso presente, por tratarse de un empleado de un negocio particular de venta de helados.

V: Que, así analizados los antecedentes del proceso, se concluye que el auto de vista no se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo aplicar los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civil, con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., CASA el auto de vista de fs. 40-41 de 15 de octubre de 2001, sin multa, por ser excusable y deliberando en el fondo, declara PROBADA EN PARTE, la demanda de fs. 5-6, con costas, disponiendo que el demandado Adolfo Nishikawa de la Riva, cancele a favor del actor la suma de Bs. 2.440.00.-, por concepto de desahucio, vacaciones, bono de frontera y aguinaldo en duodécimas, de acuerdo a la siguiente liquidación:

Sueldo promedio Bs. 600.00

Desahucio: Bs. 1.800.00

Vacaciones (duodécimas) Bs. 260.00

Bono de Frontera Bs. 130.00

Aguinaldo (duodécimas) Bs. 250.00

TOTAL: Bs.2.440.00.-

Son dos mil cuatrocientos cuarenta Bolivianos, que deben ser actualizados a tiempo del pago, conforme establece el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Para resolución según convocatoria de fs. 54, interviene la Ministra de la Sala Civil, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dra. Emílse Ardaya Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 6 de junio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO