Auto Supremo AS/0181/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0181/2006

Fecha: 13-Jun-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 181 Sucre, 13 de junio de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y otra c/ Jorge Ariel Vargas Peredo

Violación y otro.

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VISTOS: el requerimiento fiscal de oficio relativo a la extinción de la acción penal de fojas 484 a 485, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eloísa Villegas Anima contra Jorge Ariel Vargas Peredo por la comisión de los delitos de violación y ejercicio indebido de la profesión (artículo 308 inciso 1) y 2) y artículo 164 ambos del Código Penal), es obligación de este alto Tribunal de Justicia resolver el incidente en forma prioritaria antes de la consideración del "fondo" del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1365/05 de 31 de octubre de 2005, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que de fojas 484 a 485 el Ministerio Público requiere porque se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal con los siguientes fundamentos:

1.- Que el Tribunal Constitucional, estableció mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 que "el juez o Tribunal del proceso de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso vaya más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano jurisdiccional y/o Ministerio Público, bajo parámetros objetivos procediendo la extinción cuando la dilación del proceso no sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".

2.- Que de igual manera la Sentencia Constitucional Nº 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, complementa la indicada sentencia anterior, refiriéndose al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Penal, establece que: "no habrá lesión a tal derecho cuando a consecuencia del uso de distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal dispensa, el imputado por un exceso de previsión provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos, no correspondiendo en tal circunstancia, la extinción de la acción penal" .

3.- De la misma manera el Ministerio Público señala que los órganos de administración de justicia obraron con la debida celeridad y diligencia y que la conducta desleal y manifiesta del procesado provocó la suspensión de audiencias públicas por su inasistencia o la de sus abogados fojas 186 y 187, las solicitudes de postergación de audiencia mediante memoriales de fojas 110, 212 y 227, así como por la formulación de incidentes claramente violatorios como la excusa planteada a fojas 240, la misma que fue rechazada por Auto de fecha 8 de abril de 2002, la solicitud de nulidad de obrados solicitada a fojas 419 por no haber firmado las actas de la cesación de detención preventiva, rechazada por auto de 19 de junio de 2002, así como la interposición de recursos dilatorios como la apelación de medida cautelar de fojas 90, las apelaciones de fojas 205 a 206 y de fojas 296 a 299 formuladas contra el auto de procesamiento y contra el auto de negativa de cesación de detención preventiva, la reposición planteada a fojas 328 contra el Auto de 23 de abril de 2002 sobre la cesación de detención preventiva de fojas 300 determinan la conducta dilatoria asumida por el procesado.

CONSIDERANDO: que de una revisión prolija del cuaderno procesal se evidencia que el proceso tuvo regularidad en cada una de las instancias, no evidenciándose responsabilidad por la dilación del proceso a los órganos jurisdiccionales o al Ministerio Público.

La Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señala además que la "extinción de la acción penal" solo puede ser conforme a la Constitución cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental citada, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado como ocurre en el caso de autos que la dilación se debió a la actitud del procesado Jorge Ariel Vargas Peredo, quien incurrió en actos dilatorios que han provocado que el proceso no concluya hasta el 31 de mayo de 2004, tales como: la ausencia a las audiencias suspendidas por su causa o su abogado defensor cuyo detalle se encuentra fojas a 186 y 187, las solicitudes de postergación de audiencia (fojas 110, 212 y 227), la solicitud de nulidad de obrados solicitada (fojas 419) rechazada.

En cambio se establece respecto a la labor de los órganos jurisdiccionales y Ministerio Público ningún acto dilatorio, al contrario un trabajo bastante regular de acuerdo al sistema de enjuiciamiento anterior. En consecuencia de acuerdo al la Sentencia Constitucional Nº 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, en relación a la circunstancia de que el propio imputado sea responsable de la dilación del proceso se establece este aspecto, objetivamente demostrable en los folios indicados, aspecto que imposibilita declarar la extinción de la acción penal a su favor.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 484 a 485 declara NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal, disponiéndose que la causa prosiga hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dra. Beatriz A. Sandoval B. de Capobianco



Sucre, trece de junio de dos mil seis.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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