SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 190 Sucre, 14 de junio de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Adalid Sanchez Ugalde
Tráfico de Sustancias Controladas
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VISTOS: el requerimiento fiscal de fojas 99 a 100 respecto a la consideración de oficio de la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Adalid Sánchez Ugalde por el delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 de la Ley Nº 1008), tomando en cuenta que es obligación de este alto Tribunal de Justicia resolver el incidente en forma prioritaria antes de la consideración del "fondo" del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1365/05 de 31 de octubre de 2005, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que de fojas 99 a 100 la fiscal adjunta de la Fiscalía General de la República requiere porque se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal en favor del procesado Adalid Sánchez Ugalde, con el siguiente fundamento:
1.- Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, determina que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables sea atribuible al imputado e impone que el juez o Tribunal del proceso se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de su otorgamiento. Complementada por el Auto Constitucional Nº 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, que establece que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Penal, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal pone a disposición del procesado, el imputado por un exceso de previsión inherente a todo ser humano, asume las consecuencias de sus actos.
2.- Que de la revisión del cuaderno procesal se establece la no existencia de actos violatorios de las garantías y derechos constitucionales del encausado o que vulneren las disposiciones legales en el proceso, que impliquen a su vez violación de la seguridad jurídica, del debido proceso, o principios constitucionales y que al contrario se evidencia que la conducta del procesado Adalid Sánchez Ugalde estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional 0101/2004, al haberse comprobado en forma objetiva, que su inasistencia, ha causado la suspensión de las audiencias públicas que corresponden a fojas 39-57-59-61-63 y 67, así como haber interpuesto una serie de recursos con el único fin de alargar el proceso.
3) Que el Ministerio Público, también afirma que se debe considerar que los delitos de narcotráfico, como lo prescribe expresamente el artículo 145 de la Ley Nº 1008, son de lesa humanidad, por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana, la de los gobiernos y los procesos de transición construcción y consolidación democráticas. Además de que la convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad" es de cumplimiento obligatorio en nuestro país por mandato expreso de la Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000 concordante con el artículo 59-12 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: que de una revisión prolija del cuaderno procesal se evidencia que el proceso tuvo regularidad en cada una de las instancias, no evidenciándose responsabilidad por la dilación del proceso a los órganos jurisdiccionales o al Ministerio Público.
La Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señala además que la "extinción de la acción penal" solo puede ser conforme a la Constitución cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental citada, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado como ocurre en el caso de autos que la dilación se debió a la actitud de Adalid Sánchez Ugalde quien incurrió en actos dilatorios que han provocado que el proceso no concluya hasta el 31 de mayo de 2004, tales como su inasistencia a las audiencias cuyas actas cursan a fojas 39-57-59-61-63- y 67.
En cambio respecto a la labor de los órganos jurisdiccionales y Ministerio Público no se establece actos dilatorios al contrario un trabajo bastante regular de acuerdo al sistema de enjuiciamiento anterior. A más de que evidentemente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley Nº 1008, los delitos de narcotráfico son considerados delitos de "lesa humanidad", por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, así como los mismos son considerados por Tratados Internacionales "imprescriptibles". (Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000).
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de Sala Penal Primera, convocada al efecto, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, declara NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal, en favor del imputado Adalid Sánchez Ugalde, disponiéndose que la causa prosiga hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval B. de Capobianco
Sucre, catorce de junio de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 190 Sucre, 14 de junio de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Adalid Sanchez Ugalde
Tráfico de Sustancias Controladas
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VISTOS: el requerimiento fiscal de fojas 99 a 100 respecto a la consideración de oficio de la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Adalid Sánchez Ugalde por el delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 de la Ley Nº 1008), tomando en cuenta que es obligación de este alto Tribunal de Justicia resolver el incidente en forma prioritaria antes de la consideración del "fondo" del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1365/05 de 31 de octubre de 2005, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que de fojas 99 a 100 la fiscal adjunta de la Fiscalía General de la República requiere porque se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal en favor del procesado Adalid Sánchez Ugalde, con el siguiente fundamento:
1.- Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, determina que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables sea atribuible al imputado e impone que el juez o Tribunal del proceso se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de su otorgamiento. Complementada por el Auto Constitucional Nº 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, que establece que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Penal, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal pone a disposición del procesado, el imputado por un exceso de previsión inherente a todo ser humano, asume las consecuencias de sus actos.
2.- Que de la revisión del cuaderno procesal se establece la no existencia de actos violatorios de las garantías y derechos constitucionales del encausado o que vulneren las disposiciones legales en el proceso, que impliquen a su vez violación de la seguridad jurídica, del debido proceso, o principios constitucionales y que al contrario se evidencia que la conducta del procesado Adalid Sánchez Ugalde estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional 0101/2004, al haberse comprobado en forma objetiva, que su inasistencia, ha causado la suspensión de las audiencias públicas que corresponden a fojas 39-57-59-61-63 y 67, así como haber interpuesto una serie de recursos con el único fin de alargar el proceso.
3) Que el Ministerio Público, también afirma que se debe considerar que los delitos de narcotráfico, como lo prescribe expresamente el artículo 145 de la Ley Nº 1008, son de lesa humanidad, por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana, la de los gobiernos y los procesos de transición construcción y consolidación democráticas. Además de que la convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad" es de cumplimiento obligatorio en nuestro país por mandato expreso de la Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000 concordante con el artículo 59-12 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: que de una revisión prolija del cuaderno procesal se evidencia que el proceso tuvo regularidad en cada una de las instancias, no evidenciándose responsabilidad por la dilación del proceso a los órganos jurisdiccionales o al Ministerio Público.
La Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señala además que la "extinción de la acción penal" solo puede ser conforme a la Constitución cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental citada, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado como ocurre en el caso de autos que la dilación se debió a la actitud de Adalid Sánchez Ugalde quien incurrió en actos dilatorios que han provocado que el proceso no concluya hasta el 31 de mayo de 2004, tales como su inasistencia a las audiencias cuyas actas cursan a fojas 39-57-59-61-63- y 67.
En cambio respecto a la labor de los órganos jurisdiccionales y Ministerio Público no se establece actos dilatorios al contrario un trabajo bastante regular de acuerdo al sistema de enjuiciamiento anterior. A más de que evidentemente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley Nº 1008, los delitos de narcotráfico son considerados delitos de "lesa humanidad", por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, así como los mismos son considerados por Tratados Internacionales "imprescriptibles". (Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000).
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de Sala Penal Primera, convocada al efecto, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, declara NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal, en favor del imputado Adalid Sánchez Ugalde, disponiéndose que la causa prosiga hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval B. de Capobianco
Sucre, catorce de junio de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.