Auto Supremo AS/0196/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0196/2006

Fecha: 06-Jun-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 196

Sucre, 6 de junio de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Hugo Saucedo Aguilera c/ Supermercado "FLORIDA".

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 164-166, interpuesto por Elmar Moreno Cortez, contra el auto de vista No. 433/2001 de 27 de noviembre 2001, (fs. 158-159), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Hugo Saucedo Aguilera, contra la empresa Supermercado Florida de propiedad del recurrente, la respuesta de fs. 167-168, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 7 de agosto de 2001(fs. 109-110), declarando improbada la demanda de fs. 3-4, sin lugar al pago de los beneficios sociales demandados. En grado de apelación, por auto de vista No. 433/2001 (fs. 158-159), se revoca la sentencia apelada declarando probada la demanda de fs. 3-4, y ordenado el pago de Bs.- 5.625.- por los beneficios sociales demandados, decisión contra la cual, el demandado, interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 164-166, solicitando se anule y/o case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda, confirmando la sentencia de primera instancia y condenando al pago de costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene:

1.- El auto de vista objeto de la impugnación resolviendo la apelación interpuesta por el actor a fs. 115-116, en el marco del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., revoca la sentencia de 7 de agosto de 2001(fs. 109-110), dando aplicación a los arts. 2, 4, 5, 6,12, 13 de la L.G.T., 5, 6, 8 del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943; Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993; 3 inc. g), 59, 67,182 del Cód. Proc. Trab.;16, 157, 162 de la C.P.E., y 69 del Cód. Pdto. Civ.

2.- En el memorial del recurso, el recurrente, refiriéndose en forma genérica e imprecisa al recurso de casación, comenta y transcribe parcialmente las disposiciones contenidas en los arts. 250, 253 y 255 del Cód. Pdto. Civ., intentando luego fundamentar la casación en el fondo, acusando principalmente que, el Tribunal ad quem, al revocar la sentencia de primera instancia incurrió en error de hecho y de derecho al basar su resolución en la sentencia absolutoria dictada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, dentro del proceso penal que siguiera contra el actor por el delito de abuso de confianza, misma que afirma, fue revocada en apelación por el Juez Tercero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, conforme dice acreditar a fs.162-163, a tiempo de interponer el recurso; y, en lo que respecta al recurso de casación en la forma, manifiesta, que el auto de vista recurrido incurre en vicios de nulidad violando los arts. 1, 3, y 7 del Cód. Proc. Trab., violentando además "..las formas generales de la forma de las sentencias en cuanto al requisito de la fundamentación...", lo que carece de sentido y rigor jurídico y se aparta de la pertinencia que exige el art. 254 del Cód. Pdto. Civ.

3.- Expuestos los fundamentos tanto del auto de vista, como del recurso con que se impugna se concluye sin lugar a dudas que, el recurrente, en la pretensión de negar el pago de los beneficios sociales a que tiene derecho el actor, apartándose de los datos del proceso intenta en el fondo probar en la vía del recurso, el despido justificado del demandante sin derecho a los beneficios sociales que le corresponden, por la supuesta infracción del art. 16 inc. g) de la L.G.T., y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, con base a la documental de fs.162-163, cuando, dicha prueba fechada en 21 de diciembre de 2001, con la que supone acreditar la equivocación manifiesta del juzgador, es posterior a la dictación del fallo que se cuestiona y no fue presentada debidamente ejecutoriada, sin enervar la sustentación del proceso a tenor del art. 67 del Cód. Proc. Trab., habiendo realizado entonces el Tribunal de alzada, una correcta valoración y fundamentación de los hechos y del derecho que hacen al fondo de la litis, sin incurrir igualmente, en ninguna infracción de forma específicamente prevista por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ.

En consecuencia corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 273) del Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 164-166, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 6 de junio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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