Auto Supremo AS/0214/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0214/2006

Fecha: 28-Jun-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 214 Sucre, 28 de junio de 2006

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Ministerio Público y otra c/ Sandra Ayala Azurduy y otros

Lesiones leves y graves

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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 143 a 145 interpuesto por Sandra Ayala Azurduy, Julio César Mora Azurduy y Filomón Ayala Azurduy impugnando el Auto de Vista Nº 104/2005 de 14 de julio de 2005 cursante de fojas 126 a 129 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Ayala Maldonado contra Sandra Ayala Azurduy y otros por el delito de lesiones leves, incurso en el artículo 271 del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados el Auto Supremo Admisorio; y

CONSIDERANDO: que de fojas 85 a 91, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nº 2 en lo Penal de la Capital-Sucre, dicta sentencia condenatoria contra Sandra Ayala Azurduy, Julio César Mora Azurduy, Filemón Ayala Azurduy declarándoles autores del delito de lesiones leves incurso en la sanción del artículo 271 segunda parte del Código Penal, a la primera de las nombradas la condena a sufrir la pena de privación de libertad de un año y seis meses de reclusión, a los otros dos imputados los condena a la pena de un año de reclusión en la cárcel pública de esa ciudad como a su vez concede el perdón judicial a todos los imputados sin que les exima de la responsabilidad civil.

Que, contra la aludida sentencia, recurren de apelación restringida los tres imputados denunciando la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, violación al debido proceso y a derechos fundamentales así como valoración defectuosa de la prueba base de la sentencia, habiendo contradicho precedentes contradictorios.

Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronuncia el Auto de Vista Nº 104/2005 de 14 de julio de 2005, declarando improcedente en todos sus motivos el recurso de apelación interpuesto, consiguientemente mantiene firme y subsistente la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: que de fojas 143 a 145 vuelta recurren en casación todos los imputados impugnando el Auto de Vista referido con los fundamentos que contiene el memorial indicado que se traduce como sigue:

1.- Los recurrentes denuncian incorrecta fundamentación en el fallo recurrido sobre todo indebida aplicación del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal que dispone que previa verificación de la presencia de testigos se proceda a la instalación de la audiencia o en su caso suspenderse, tal el caso de Autos que al no contar con la presencia de sus testigos el juez habría instalado la audiencia y ordenado la prosecución de la misma, no obstante de la observación oportuna por la defensa violándose de esta manera el derecho fundamental a la defensa a que tenían derecho, habiéndoles dejado en indefensión constituyendo violación al "debido proceso".

2.- Que respecto a los certificados forenses presentados e introducidos en audiencia el Tribunal de alzada al sostener que el certificado del médico forense tiene vinculación con el artículo 333-3) del Código de Procedimiento Penal no toma en cuenta que estos documentos son los excepcionalmente establecidos por la normativa aludida como pretende entender el Tribunal de alzada, sin tomar en cuenta de que respecto a estos documentos existe normativa especial establecida en los artículos 69, 70, 74 y 75 del Código de Procedimiento Penal, normativa que ha sido violada y lo peor ni siquiera observada por el Tribunal de alzada.

3. Que en el juicio se dictaron resoluciones que constan a fojas 67 vuelta y 68 vuelta los mismos no advierten si son recurribles, por quienes y en que plazos, tampoco establecen los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, menos la indicación del número y materia del juzgado o Tribunal, la individualización de las partes, el lugar y fecha en que se dictó, la firma del juez, ni la advertencia de que si estos son recurribles y el plazo establecido, constituyendo omisiones de procedimiento que se traducen en defectos de procedimiento en relación al artículo 407 del Código de Procedimiento Penal.

4.- Que la sentencia no establece las circunstancias y detalles del hecho, por lo que igualmente incurre en defecto de sentencia conforme lo disponen los artículos 123, 124 y 360 -2) del Código de Procedimiento Penal, en cuyo caso incurre en vicio establecido en el artículo 370-3) del Código de Procedimiento Penal y corresponde al Tribunal de casación declarar la nulidad total del fallo y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal en vista de la no posibilidad de reparación directa.

5.- Invoca como precedentes contradictorios al fallo recurrido, los Autos Supremos Nº 97 de 18 de julio de 2004, Nº 271 de 12 de mayo de 2004 ambos respecto a la admisión del recurso ante violación a la garantía constitucional del "debido proceso".

CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis de los precedentes invocados por el recurrente no habiendo establecido los precedentes contradictorios indicados a efectos de establecer contradicción respecto a errores injudicando, sino respecto a la existencia de violación a presuntos Derechos Constitucionales y a la garantía constitucional del "debido proceso", los mismos fueron valorados debidamente a tiempo de emitirse el Auto Supremo admisorio a efectos de la consideración de la denuncia interpuesta de existencia de violación a derechos fundamentales, al respecto se tiene:

1.- La denuncia de incorrecta fundamentación en el fallo recurrido sobre todo indebida aplicación del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal en sentido de que al verificarse la ausencia de los testigos de descargo debió suspenderse el juicio oral, al respecto se establece que en la conducción del juicio por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia no se establecen violaciones a derechos o garantías constitucionales ya que dispuso el inicio del juicio oral con la orden de que sean convocados los testigos de los imputados, ya que de acuerdo al orden de producción probatoria debían desarrollarse inicialmente los actos preliminares del juicio, así como debía empezar a producir prueba el Ministerio Público y la parte querellante, a más de que a fojas 80 en el cual consta el acta del juicio oral, en la cual ante la pregunta del juez al abogado defensor respecto a la participación de otros testigos de descargo, el abogado defensor manifestó "ya no tenemos ningún otro testigo, pedimos la introducción de prueba documental" consecuentemente si el abogado defensor creía en la necesidad de hacer comparecer a otros testigos de cargo en forma imprescindible debió solicitar la suspensión del juicio por lo menos hasta el día siguiente a fin de que comparezcan éstos, por lo que la denuncia de violación al derecho a la defensa o a la garantía del "debido proceso" por esta causa no es tal.

2.- Respecto a la prueba documental los recurrentes no son nada claros en su denuncia de infracción de normas procesales, de todos modos es preciso hacer notar que el artículo 333-3) del Código de Procedimiento Penal referente a la prueba documental, establece que los informes forenses son susceptibles de ser incorporados al juicio, si fueron ofrecidos oportunamente y constituyen medios de defensa sin otras formalidades, más aun si fueron emitidas por el Instituto de Investigaciones Forenses, Institución que administrativa y económicamente dependen del Ministerio Público, por lo que las formalidades de requerimientos al interior del Ministerio Público no son esencialmente indispensables. Por lo que no existe en el caso de Autos ningún tipo de violación a norma procesal penal alguna al respecto.

3. En relación a las supuestas resoluciones cursantes a fojas 67 vuelta y 68 vuelta que incumplirían formalidades esenciales se establecen que en los folios indicados no se dictó ninguna resolución por lo que no merece consideración lo aludido.

4.- Respecto a la existencia de vicios de la sentencia los mismos que ya fueron de consideración del Tribunal de alzada no obstante vale tomar en cuenta de que respecto a la denuncia de violación al artículo 370 -3) del Código de Procedimiento Penal que hace referencia a la omisión de establecer la "base fáctica", tampoco es tal porque a fojas 85 vuelta en la sentencia pronunciada se establece el subtítulo "fundamentación fáctica", donde el juez hace una relación en detalle respecto al hecho generador del proceso penal con identificación de la hora producida, el lugar la forma en que se desarrolló el hecho, los partícipes, etc. Por lo que no es cierto que la sentencia adolezca de omisión de indicación de la base fáctica, de acuerdo a la exigencia del artículo 370 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.

Por los antecedentes anotados, no se ha demostrado la existencia de violación a derechos, garantías o principios constitucionales o contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por lo que deviene en infundado el recurso interpuesto.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, con la facultad conferida por el artículo 50 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fojas 143 a 145 con costas.

RELATORA: MINISTRA DRA. BEATRIZ A. SANDOVAL BASCOPE DE

CAPOBIANCO.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.



Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

Sucre, veintiocho de junio de dos mil seis.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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