Auto Supremo AS/0215/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0215/2006

Fecha: 28-Jun-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 215 Sucre, 28 de junio de 2006

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público c/ Víctor Viacheslar Viza Veliz y otros

Transporte de Sustancias Controladas

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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 194 a 207 interpuesto por Jaquelín Marizol Ponce Brañez Fiscal de Sustancias Controladas impugnando el Auto de Vista Nº 26-05 de 31 de agosto de 2005, cursante de fojas 135 a 138 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Víktor Viacheslar Viza Veliz y otros por el delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 en relación con el artículo 33 inciso m) de la Ley Nº 1008), sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas el Auto Supremo Admisorio, y

CONSIDERANDO: que de fojas 371 a 379 vuelta el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Oruro dicta sentencia declarando a Víktor Viacheslar Viza Veliz, Gregorio Villavicencio Torrez, Daniel Anastasio Mamani Mayta y Juliano Apaza Fuentes, autores de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas (artículo 55 de la Ley Nº 1008) condenándolos a la pena de 8 años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, disponiendo que Víktor Viacheslar Viza Veliz cumpla su condena en el Centro Penitenciario de "San Pedro" de la ciudad de Oruro, absolviendo a todos los imputados del delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 de la Ley Nº 1008).

CONSIDERANDO: que la recurrente, denuncia que el Auto de Vista referido incurre en desconocimiento de los alcances del artículo 48 de la Ley Nº 1008 concordante con el artículo 33 inciso m) de la misma ley, en sentido de que no toma en cuenta que el delito de transporte se encuentra inmerso en las disposiciones indicadas, lo que significa que los imputados no han sido sancionados por un hecho distinto al acusado, a más de contener graves contradicciones y falta de coherencia el Auto de Vista al referirse a que la sentencia vulneraría el derecho a la defensa del imputado por habérsele acusado con un tipo penal distinto al de la condena, anulando todo el proceso, consecuentemente interpreta en forma errónea y aplica indebidamente las leyes sustantivas penales.

Que el Tribunal de alzada vulnerando toda atribución y actuando en contra de las normas jurídicas y constitucionales ha razonado ignorando que el artículo 48 de la Ley Nº 1008, concordante con el artículo 33 inciso m) describe como tráfico "todo acto dirigido o emergente de las acciones de: 1) Producir, 2) Fabricar, 3) Poseer dolosamente 4) Tener en depósito o almacenamiento, 5) Transportar, 6) Entregar, 7) Suministrar, 8) Comprar, 9 ) Vender, 10) Donar, 11) Introducir al país, 12) Sacar del País, 13) Realizar Transacciones de cualquier tipo, 14) Financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas", es decir que dentro del ilícito de "tráfico" de sustancias controladas tipificado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) del mismo cuerpo legal, se encuentra el transporte de sustancias controladas.

Que el Auto de Vista es contradictorio con el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003 que establece la línea doctrinal siguiente: "El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior deriva de la correspondencia que aquel debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación".

Que el Tribunal de alzada incurre en francas contradicciones y falta de coherencia porque refiere que la sentencia vulneró el derecho a la defensa del imputado por habérsele acusado con un tipo penal distinto al de la condena, por lo que anula totalmente el juicio, la contradicción se produce al no tomar en cuenta que la acusación por el delito de "tráfico de sustancias controladas" es también por el delito de "transporte de sustancias controladas y posesión dolosa".

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 92 de 31 de marzo de 2005, el Auto Supremo Nº 594 de 26 de noviembre de 2003, el Auto Supremo Nº 320 de 14 de junio de 2003.

CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del cuaderno procesal respecto a los aspectos denunciados, se establece:

1.- Que de fojas 2 del cuaderno procesal se establece la fundamentación de la acusación de la representante del Ministerio Público al inicio del juicio oral, público, contradictorio y continuo por el cual acusa a los imputados por el delito de "tráfico de sustancias controladas" (artículo 48 en relación con el artículo Nº 33 inciso m) de la Ley Nº 1008).

2.- Que en sentencia el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Oruro declara autores a los imputados del delito de "transporte de sustancias controladas" (artículo 55 de la Ley Nº 1008), de fojas 371 a 379 vuelta.

3.- Que el propio Tribunal de Sentencia referido en la parte resolutiva de la sentencia "absuelve a los imputados del delito de tráfico de sustancias controladas" (artículo 48 de la Ley Nº 1008).

4.- El Auto de Vista impugnado toma como base o fundamento para disponer la anulación del juicio oral y ordenar el reenvío al Tribunal de Sentencia Nº 1 de esa ciudad de Oruro, porque a su criterio este Tribunal falló condenando a los imputados por un delito que no fue acusado (fueron acusados los imputados por el delito de tráfico de sustancias controladas y los condenó por el delito de transporte de sustancias controladas).

CONSIDERANDO: que si bien la Sentencia Constitucional Nº 506/2005-R hace referencia a que el "juez no puede asumir la función de acusador y por tanto no puede condenar por el nuevo delito propuesto, mientras el acusado no asuma conocimiento de la nueva calificación penal y pueda defenderse del mismo, por lo que el imputado debe conocer la acusación sobre la que se dictará sentencia", en el caso de Autos el Tribunal de alzada no toma en cuenta que la representación del Ministerio Público fundó su acusación desde el momento de la acusación por el delito de "tráfico de sustancias controladas" (fojas 2) vinculado mediante la subsunción de la conducta de los imputados al artículo 33 inciso m) de la Ley Nº 1008 que señala: "TRAFICO ILICITO: Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título, financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente Ley o de otras normas jurídicas" en consecuencia la acusación del Ministerio Público estuvo referida desde el momento de la acusación (en base al "hecho" o "base fáctica") a demostrar la conducta de los imputados en la acción de "transportar sustancias controladas" empero subsumidas en el artículo 48 y artículo 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, por lo que en ningún momento el Tribunal de Sentencia vulneró el "derecho a la defensa" o la garantía constitucional del "debido proceso" al condenar a los imputados por el artículo 55 de la Ley Nº 1008 que es una especificación de la misma conducta tipificada en el artículo 48 de la Ley Nº 1008 empero con condena específica menor (de 8 a 12 años de presidio) en relación al delito de tráfico de sustancias controladas que establece una pena de 10 a 25 años de presidio. Al haber conocido los imputados desde el momento de la imputación formal -la acusación referida al transporte- y ratificada en la acusación por el delito de tráfico de sustancias controladas en el cual se encuentra el delito de "transporte de sustancias controladas" (de los cuales se defendieron en todo el juicio oral), se establece que el Tribunal de Sentencia al haber condenado a los imputados por un delito menor al acusado (el mismo que se encontraba inmerso en la acusación) no se han violado derechos ni garantías constitucionales de los imputados por lo que al haber dispuesto el Tribunal de alzada la anulación del proceso y ordenar el reenvió a otro Tribunal incurre en "error injudicando" por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y establecer la doctrina legal aplicable.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-

Se consideran defectos absolutos no subsanables, cuando en la resolución sea sentencia o Auto de Vista, la resolución condenatoria o de absolución no se enmarca en las disposiciones vigentes previstas en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes o en las Leyes. El Auto de Vista basado en apreciaciones subjetivas e inexistentes vulnera el Principio de Legalidad y el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica. En el caso de Autos el Tribunal de alzada al anular en su totalidad la sentencia y disponer el reenvío al Tribunal de Sentencia Nº 1 incurre en defecto absoluto insalvable porque incurre en "error injudicando" al no tomar en cuenta el delito de transporte de sustancias controladas inmerso en el artículo 48 de la Ley Nº 1008 en el entendido de que el Tribunal de Sentencia al haber condenado a los imputados por el delito de transporte de sustancias controladas habiendo sido estos acusados por el delito de tráfico de sustancias controladas incurrirían en violación al Derecho a la Defensa y a la garantía constitucional del "debido proceso" en perjuicio de los imputados, sin tomar en cuenta que el delito de transporte de sustancias controladas se encuentra inmerso en el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que corresponde al delito de tráfico, por lo que el Tribunal de Sentencia al condenar a los imputados por el delito de "trasporte" simplemente hace uso de los principios penales de "especificidad" y "favorabilidad" porque este tipo penal contiene una sanción menor al de tráfico, lo contrario significaría pensar que los imputados reclamaron en el recurso de apelación restringida ser condenados por el delito de "tráfico de sustancias controladas" con una condena mayor y no por el delito de "transporte de sustancias controladas", lo que es contraproducente e ilógico.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado Nº 26-05 de 31 de agosto de 2005, cursante de fojas 135 a 138 y determina que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida y las normas legales previstas para el caso en concreto. De la misma manera a los efectos de lo previsto por el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores de Distrito del país.

RELATORA: MINISTRA DRA. BEATRIZ A. SANDOVAL BASCOPE DE

CAPOBIANCO.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco



Sucre, veintiocho de junio de dos mil seis.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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