Auto Supremo AS/0216/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0216/2006

Fecha: 28-Jun-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 216 Sucre, 28 de junio de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y otra c/ Juan Cáceres Figueroa

Estelionato

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 102 y vuelta interpuesto por Juan Cáceres Figueroa, impugnando el Auto de Vista cursante a fojas 97 y vuelta pronunciado en fecha 10 de febrero de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y el querellante Alfredo Merino Rosales contra el recurrente por el delito de estelionato previsto en el artículo 337 del Código Penal, el Auto de admisión No 214/2005, los antecedentes del proceso, todo lo que ver convino y se tuvo presente; y

CONSIDERANDO: que de fojas 75 a 78 cursa la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia No 3 de la ciudad de Cochabamba en fecha 26 de marzo de 2004, que declara a Juan Cáceres Figueroa autor y culpable del delito de estelionato previsto en el artículo 337 del Código Penal, con costas "... y considerando que se encuentra en libertad, cumplirá su condena ejecutoriada que sea la sentencia, debiendo descontarse el tiempo que hubiera estado detenido aún en sede policial..." (sic).

Que contra dicha resolución y dentro el plazo establecido en el artículo 408 de la Ley No 1970, el imputado interpone apelación restringida mediante memorial de fojas 81 a 83 presentado en fecha 15 de abril de 2004; que conforme acta de fojas 96, el recurrente expone fundamentación oral mediante su defensor, puntualizando que su apelación se funda en: 1) falta de valoración de la prueba aportada por ambas partes, 2) que la resolución no consideró la aplicación de los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal referidos al estado de pobreza en el que se encontraba el apelante, 3) que no se efectuó la revisión de oficio en cuanto a defectos absolutos y relativos -y- 4) que la sentencia no menciona la condena impuesta, ni indica el lugar en el cual se cumplirá la misma; que escuchada la fundamentación del imputado, la apelación se resuelve por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fojas 97 y vuelta de fecha 10 de febrero de 2005 que " ... declara Improcedente la apelación restringida interpuesta por el imputado ..." (sic); que habiendo solicitado Juan Cáceres Figueroa enmienda y complementación de dicha resolución, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante providencia de fojas 99 vuelta niega tal solicitud, determinación notificada a las partes en fecha 23 de marzo de 2005 cual acreditan diligencias de fojas 100.

Que impugnando la resolución del ad quem, el imputado interpone el recurso de casación cursante a fojas 102 y vuelta y refiere que la sentencia no indicaría a cuántos años fue sentenciado ni cuál el recinto penal en el que debe cumplir la condena, acota que al no imponérsele pena alguna, ni establecerse el recinto penitenciario, en consecuencia no es autor del delito que se le acusa e invoca el artículo 170 del Código Procesal Penal para añadir que al existir actividad procesal defectuosa, la Sala, advertida del error, debería de oficio anular la sentencia como solicitó al amparo del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial en audiencia de fundamentación de la apelación restringida, ya que el proceso tendría este defecto absoluto que vulnera -dice- la garantía constitucional del debido proceso. Añade que el Tribunal de alzada tampoco corrige el defecto y oficiosamente, sin conocerse de donde obtiene ese dato, indica que el recurrente cumpla cuatro años y que si bien la indeterminación de la penitenciaría no es motivo de nulidad, el ad quem no puede imponer ni deducir la pena; que la jurisprudencia enseña que el fallo debe cumplir formalidades de ley y que la parte resolutiva debe contener decisiones claras y precisas; que omitidas las formalidades en la primera instancia, el Tribunal de segunda instancia cae en la misma omisión y concluyendo pide se anule la sentencia por incompleta.

CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación por Auto Supremo No 214/2005 cursante de fojas 112 a 113 y puntualizando que dicha admisión se funda: 1.- en el deber que compete a la Corte de casación de restablecer el orden procesal penal que se acusa infringido cuando sean evidentes violaciones flagrantes al debido proceso, defectos absolutos de procedimiento insubsanables y defectos de la sentencia, conforme disponen los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal -y- 2.- en el ejercicio de su potestad de control jurisdiccional dispuesta por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial; corresponde ingresar a la consideración de fondo de dicho recurso de casación, habida cuenta que el mismo se resume en las siguientes impugnaciones: existencia de vicios insubsanables de la sentencia, nulidad de la sentencia, existencia de defectos absolutos que vulneran garantías constitucionales y el debido proceso, actividad procesal defectuosa no observada por el Tribunal de apelación -y- pronunciamiento extra-petita del ad quem en cuanto a la imposición de la pena; de todo lo cual se tiene que el recurso interpuesto ataca tanto la forma como el fondo de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: que establecidos los parámetros de la impugnación, de los antecedentes que informan el proceso se concluye:

a) que la sentencia, como resolución emergente de la síntesis valorativa, refleja las conclusiones de la deliberación del Tribunal y determina la culpabilidad o inocencia del inculpado, consiguientemente no puede analizarse la resolución sin apreciar tres supuestos previos: síntesis valorativa, conclusiones de la deliberación y determinación adoptada; por tanto, se tiene plena evidencia a fojas 74 y vuelta, que cerrado el debate y previa deliberación del Tribunal en pleno, se reinstaló la audiencia con la presencia de las partes y "... se da lectura a la parte resolutiva de la sentencia, declarando el imputado JUAN CÁCERES FIGUEROA autor y culpable del delito de estelionato tipificado y sancionado por el artículo 337 del Código Penal y se lo condena a cuatro años de reclusión a cumplir en el penal de San Sebastián Varones de la ciudad de Cochabamba ..." (sic) consiguientemente, se cumplieron los tres presupuestos señalados. Asimismo, habida cuenta de la presencia de las partes en audiencia a momento de la lectura, el ahora recurrente tomó conocimiento de dicha resolución y fue notificado con ella de acuerdo a la previsión del segundo párrafo del artículo 160 del Código Procesal Penal relativo a notificaciones, determinando: "las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura". En consecuencia, la redacción de la resolución cursante en fojas 75 a 78 es indivisible de la determinación adoptada por el Tribunal a quo en pleno, es congruente con la síntesis valorativa y deliberación previas y al determinar la autoría, la culpabilidad, la tipificación penal, la condena impuesta y el recinto penitenciario en la cual debe cumplirse, cumple todos los presupuestos legales de deliberación y resolución exigidas por los artículos 360, 361 y 365 del Código de Procedimiento Penal y artículo 37 del Código Penal, sin incurrir en ninguno de los defectos insubsanables previstos en el artículo 370 de la Ley No 1970.

b) que el ad quem, considerando correctamente que el defecto acusado por el procesado con relación al texto (fojas 75 a 78) de la sentencia no afecta el fondo ni la esencia de la resolución, resolvió la apelación restringida cumpliendo con la previsión del artículo 413 de la Ley No 1970 y reparó directamente tal error; por tanto el pronunciamiento del ad quem en cuanto a la imposición de la pena no es extra-petita, como se acusa, por el contrario guarda plena relación con los datos del proceso.

c) que se demuestra que el ad quem ejerció en derecho y con imparcialidad, el control jurisdiccional que le compete, sin ingresar a valoraciones probatorias que son competencia exclusiva del a quo y que le están vedadas a los Tribunales de control jurisdiccional, puesto que no le está permitido a la Corte de apelaciones ingresar en revisión de cuestiones de hecho valoradas por los Tribunales inferiores, las competencias específicas que le asigna la ley son: garantizar el debido proceso, derechos y garantías constitucionales, Tratados internacionales, la correcta aplicación de la ley y ejercer control jurisdiccional respecto a resoluciones de sus inferiores, toda vez que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de indebida aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que competen a Tribunales inferiores.

d) que no son evidentes los acusados vicios insubsanables de la sentencia, tampoco existe actividad procesal defectuosa (defectos absolutos ni relativos), ni la violación de garantías constitucionales o al debido proceso; puesto que el orden procesal penal no fue infringido, el recurso deviene en Infundado.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 102 y vuelta interpuesto por Juan Cáceres Figueroa, impugnando el Auto de Vista cursante a fojas 97 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Alfredo Merino Rosales contra el recurrente por el delito de estelionato previsto en el artículo 337 del Código Penal.

RELATORA: MINISTRA DRA. BEATRIZ A. SANDOVAL BASCOPE DE

CAPOBIANCO.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco



Sucre, veintiocho de junio de dos mil seis.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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