SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 217
Sucre, 6 de junio de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Roger Mencias Herrera c/ Empresa Monteagudo Agroindustrias Bolivia Ltda. (AGRIBOL).
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 244-246, interpuesto por José Barja Durán, en representación de la empresa Monteagudo Agroindustrias Bolivia Ltda. "AGRIBOL", contra el auto de vista Nº 023/02, de 28 de enero de 2002 (fs. 235), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Roger Mencias Herrera, contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Chuquisaca, emitió la sentencia Nº 095/2001, el 9 de noviembre de 2001 (fs. 211-213), declarando probada en parte la demanda de fs. 6-9, sin costas, y probada en parte la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 123-125, sin costas, ordenando que el demandado cancele a favor del actor, por concepto de aguinaldo y prima, el monto de Bs. 1.998,00. En grado de apelación, por auto de vista Nº 023/02 de 28 de enero de 2002 (fs. 235), se anula y repone obrados hasta fs. 210 inclusive, al estado de que se dé cumplimiento por el Secretario y propio Juez A quo, a las normas legales antes citadas e incumplidas, previamente a la dictación de la sentencia. Con responsabilidad al inferior de Bs. 100,00.- y al Secretario de Bs. 50,00.-, que serán descontados por habilitación a favor del Tesoro Judicial de la Nación.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada a través de su representante legal, interpone recurso de casación en el fondo, alegando la violación de los arts. 236, 251 y 155 incs. 1) y 2) del Cód. Pdto. Civ., solicitando se anule la resolución de alzada y se pronuncie otra nueva resolviendo la apelación formulada, con las respectivas sanciones de ley.
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J., y si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
I.- El Tribunal ad quem a tiempo de conocer y resolver el recurso de apelación, anuló obrados hasta fs. 210 inclusive, al estado de que se dé cumplimiento tanto por el Secretario como del Juez A quo a las disposiciones legales contenidas en los arts. 79 y 80 del Cód. Proc. Trab., con el objeto de hacer efectivo el cómputo y control del plazo para dictar sentencia, evitando se afecte la competencia del juzgador, omisión que conllevó a la nulidad sancionada por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
II.- Conforme ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal, la nulidad o reposición de obrados constituye una medida de última ratio y subordinada a la concurrencia de determinados principios procedimentales, por consiguiente para dar cabida a la nulidad, deberá verificarse fundamentalmente: a) si el vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con nulidad (principio de especificidad) según estipula el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ.; b) si la inercia del perjudicado ha consentido la ejecutoria del acto presuntamente viciado de nulidad, en cuyo caso y operada la preclusión de la etapa procesal, el acto o los actos nulos quedan convalidados (principio de convalidación) y; c) si el error procedimental tuvo trascendencia, tanto sobre las garantías procesales como en el resultado del fallo, de modo que resulte un evidente perjuicio. En este contexto, corresponde al juzgador antes de decidirse por la nulidad, verificar si el vicio procedimental guarda relación con los principios constitucionales que garantizan el debido proceso y particularmente si se afecta el derecho a la defensa, instituido en el art. 16-II de la C.P.E. y de igual modo identificar si la ausencia del vicio habría derivado en un fallo diferente.
III.- En el marco de lo anteriormente expuesto, es pertinente establecer que la disposición del art. 80 del Cód. Proc. Trab., no implica vicio de nulidad, sino que, su incumplimiento amerita denuncia ante el superior en grado y en caso de reiteración da lugar a la destitución del secretario, según prevé el art. 81 del mismo cuerpo normativo. Por consiguiente, si bien es cierto que en el presente caso, el Secretario del Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, Héctor Andia Colque, que actuó en suplencia legal, omitió inscribir la nota exigida en el art. 80 citado, empero, el a quo conforme establece el art. 201 del Cód. Proc. Trab., e inmediatamente vencido el término de prueba -1º de noviembre de 2001-, dictó sentencia el 9 de noviembre de 2001; es decir dentro del plazo señalado por el art. 79 del referido Pdto. Laboral.
Concluyéndose que el Tribunal ad quem pronunció el auto de vista en forma oficiosa, ajeno a los actuados procesales, porque la nulidad invocada, no causó perjuicio a las partes ni provocó en ellas indefensión, por ello debe determinarse que, el Tribunal de alzada debe juzgar nuevamente los hechos y decidir la controversia en función del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., ajustando su resolución a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso de apelación.
Por lo que corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA el auto de vista Nº 023/02 de 28 de enero de 2002, de fs. 235, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno para sorteo y sin dilación dentro del plazo legal, pronuncie nueva resolución, con la pertinencia de los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ. y 202 del Cód. Proc. Trab., sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 6 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 6 de junio de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Roger Mencias Herrera c/ Empresa Monteagudo Agroindustrias Bolivia Ltda. (AGRIBOL).
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 244-246, interpuesto por José Barja Durán, en representación de la empresa Monteagudo Agroindustrias Bolivia Ltda. "AGRIBOL", contra el auto de vista Nº 023/02, de 28 de enero de 2002 (fs. 235), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Roger Mencias Herrera, contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Chuquisaca, emitió la sentencia Nº 095/2001, el 9 de noviembre de 2001 (fs. 211-213), declarando probada en parte la demanda de fs. 6-9, sin costas, y probada en parte la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 123-125, sin costas, ordenando que el demandado cancele a favor del actor, por concepto de aguinaldo y prima, el monto de Bs. 1.998,00. En grado de apelación, por auto de vista Nº 023/02 de 28 de enero de 2002 (fs. 235), se anula y repone obrados hasta fs. 210 inclusive, al estado de que se dé cumplimiento por el Secretario y propio Juez A quo, a las normas legales antes citadas e incumplidas, previamente a la dictación de la sentencia. Con responsabilidad al inferior de Bs. 100,00.- y al Secretario de Bs. 50,00.-, que serán descontados por habilitación a favor del Tesoro Judicial de la Nación.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada a través de su representante legal, interpone recurso de casación en el fondo, alegando la violación de los arts. 236, 251 y 155 incs. 1) y 2) del Cód. Pdto. Civ., solicitando se anule la resolución de alzada y se pronuncie otra nueva resolviendo la apelación formulada, con las respectivas sanciones de ley.
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J., y si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
I.- El Tribunal ad quem a tiempo de conocer y resolver el recurso de apelación, anuló obrados hasta fs. 210 inclusive, al estado de que se dé cumplimiento tanto por el Secretario como del Juez A quo a las disposiciones legales contenidas en los arts. 79 y 80 del Cód. Proc. Trab., con el objeto de hacer efectivo el cómputo y control del plazo para dictar sentencia, evitando se afecte la competencia del juzgador, omisión que conllevó a la nulidad sancionada por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
II.- Conforme ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal, la nulidad o reposición de obrados constituye una medida de última ratio y subordinada a la concurrencia de determinados principios procedimentales, por consiguiente para dar cabida a la nulidad, deberá verificarse fundamentalmente: a) si el vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con nulidad (principio de especificidad) según estipula el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ.; b) si la inercia del perjudicado ha consentido la ejecutoria del acto presuntamente viciado de nulidad, en cuyo caso y operada la preclusión de la etapa procesal, el acto o los actos nulos quedan convalidados (principio de convalidación) y; c) si el error procedimental tuvo trascendencia, tanto sobre las garantías procesales como en el resultado del fallo, de modo que resulte un evidente perjuicio. En este contexto, corresponde al juzgador antes de decidirse por la nulidad, verificar si el vicio procedimental guarda relación con los principios constitucionales que garantizan el debido proceso y particularmente si se afecta el derecho a la defensa, instituido en el art. 16-II de la C.P.E. y de igual modo identificar si la ausencia del vicio habría derivado en un fallo diferente.
III.- En el marco de lo anteriormente expuesto, es pertinente establecer que la disposición del art. 80 del Cód. Proc. Trab., no implica vicio de nulidad, sino que, su incumplimiento amerita denuncia ante el superior en grado y en caso de reiteración da lugar a la destitución del secretario, según prevé el art. 81 del mismo cuerpo normativo. Por consiguiente, si bien es cierto que en el presente caso, el Secretario del Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, Héctor Andia Colque, que actuó en suplencia legal, omitió inscribir la nota exigida en el art. 80 citado, empero, el a quo conforme establece el art. 201 del Cód. Proc. Trab., e inmediatamente vencido el término de prueba -1º de noviembre de 2001-, dictó sentencia el 9 de noviembre de 2001; es decir dentro del plazo señalado por el art. 79 del referido Pdto. Laboral.
Concluyéndose que el Tribunal ad quem pronunció el auto de vista en forma oficiosa, ajeno a los actuados procesales, porque la nulidad invocada, no causó perjuicio a las partes ni provocó en ellas indefensión, por ello debe determinarse que, el Tribunal de alzada debe juzgar nuevamente los hechos y decidir la controversia en función del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., ajustando su resolución a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso de apelación.
Por lo que corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA el auto de vista Nº 023/02 de 28 de enero de 2002, de fs. 235, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno para sorteo y sin dilación dentro del plazo legal, pronuncie nueva resolución, con la pertinencia de los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ. y 202 del Cód. Proc. Trab., sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 6 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.