Auto Supremo AS/0218/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0218/2006

Fecha: 28-Jun-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 218 Sucre, 28 de junio de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Juan Carlos Aranibar Pinto

Estafa

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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 732 a 734 vuelta interpuesto por Juan Carlos Araníbar Pinto impugnando el Auto de Vista cursante de fojas 718 y vuelta de obrados, dictado en fecha 7 de junio de 2005, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de estafa (artículo 335 del Código Penal), el Auto Supremo admisorio, las leyes invocadas como infringidas, sus antecedentes y

CONSIDERANDO: que de fojas 684 a 691, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, dicta sentencia declarando al recurrente autor del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal en consecuencia se le condenó a la pena de 4 años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de "San Sebastián" de la ciudad de Cochabamba sección varones, más el pago de 100 días multa a razón de Bs 1 por día con costas y responsabilidad civil. Contra la aludida sentencia, recurre de apelación restringida el imputado la misma que por Auto de Vista cursante de fojas 718 y vuelta de obrados, dictado en fecha 7 de junio de 2005, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, como Tribunal de alzada, declarando improcedente el recurso interpuesto, manteniendo incólume la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: que el recurrente Juan Carlos Araníbar Pinto, fundamenta su recurso y acusa de que el Auto de Vista vulnera su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, al habérsele negado audiencia oral para fundamentar la alzada, en la cual anunció presentar pruebas adicionales que justifiquen su recurso, así como presentar precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, habiéndose inobservado los artículos 407, 408 y 411 del Código de Procedimiento Penal. Resolución que contradice al Auto Supremo Nº 580 de 4 de octubre de 2004.

CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del cuaderno procesal se establece que el memorial de apelación restringida interpuesto por Juan Carlos Araníbar Pinto de fojas 700 a 702 en el otrosí 1º señala: "En aplicación del artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, solicito al Tribunal de alzada se señale audiencia para que de mi parte proceda a ampliar oralmente la fundamentación, conforme faculta el artículo 405 de dicha norma adjetiva Penal ...etc." Del mismo modo en su otrosí 4to señala: "Protesto abundar con Resoluciones emanadas de las diferentes Salas Penales de la Corte del Distrito de Cochabamba, relativas a sentencias anuladas al haber sido estas leídas fuera de término, las que al ser presentadas en audiencia de fundamentación ampliatoria del recurso, se tenga en calidad de precedente contradictorio". Por otra parte el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal establece en forma obligatoria al ser norma de instrumento público y cumplimiento obligatorio: "Recibidas las actuaciones si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el Tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones....etc". Ahora bien, el Tribunal de alzada dicta proveído de fojas 702 vuelta donde omite señalar día y hora de audiencia de fundamentación oral, emitiendo posteriormente el Auto de Vista impugnado sin proceder a lo solicitado, dejando en indefensión al imputado y violando el artículo 16: II Constitucional, evidenciándose "violación a la garantía constitucional del debido proceso" al no haber procedido como indica la ley procesal norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que sin pronunciarse en el fondo amerita la anulación del proceso hasta el verificativo de la audiencia de fundamentación omitida negligentemente por los Vocales suscribientes del Auto de Vista.

DOCTRINA LEGAL:

Es imprescindible que los Tribunales de sentencia y alzada tomen muy en cuenta la importancia del "Derecho a la defensa" a que tienen derecho los sujetos procesales a efectos de no vulnerar este Derecho Constitucional en su perjuicio el mismo que se manifiesta a través del "derecho a ser oído" o a la "audiencia" también denominado "audi alteram parte" que se traduce en el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho al acceso a la justicia".

En el caso de Autos el Tribunal de alzada viola el Derecho a la Defensa y a su vez a la Garantía Constitucional del "debido proceso" al no permitir que el imputado amplíe su defensa en la audiencia expresamente solicitada para este efecto, por lo que corresponde dejar sin efecto la resolución recurrida y disponer la nulidad de obrados hasta antes de la restricción al Derecho a la defensa y a la garantía constitucional del "debido proceso" (artículos 9 y 16-II) Constitucional en base el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal, y al haberse pronunciado en el fondo de la causa el Tribunal de alzada corresponde aplicar el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal a efectos de preservar y asegurar la imparcialidad del proceso penal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista cursante de fojas 718 y vuelta de obrados, impugnado y determina que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida y las normas legales previstas para el caso en concreto.

De la misma manera a los efectos de lo previsto por el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores de Distrito del país.

RELATORA: MINISTRA DRA. BEATRIZ A. SANDOVAL BASCOPE DE

CAPOBIANCO.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco



Sucre, veintiocho de junio de dos mil seis.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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