SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 223-E Sucre 7 de junio de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Susy Isabel Vargas de Villanueva por Gustavo Villanueva
Ventura c/ Lucy Hortensia Gutiérrez de Colque. Lesiones
gravísimas. (Extinción de la acción penal)
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal de fojas 497 a 501 interpuesta por María Lourdes Duchen Mostajo en representación de Lucy Hortencia Gutiérrez de Colque y el requerimiento del Ministerio Público de fs. 503 a 504 respectivamente, emitido dentro del proceso penal que sigue Susy Isabel Vargas de Villanueva en representación de Gustavo Villanueva Ventura contra la solicitante, por el delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el artículo 270 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que María Lourdes Duchen Mostajo en representación de Lucy Hortensia Gutiérrez de Colque mediante memorial de fojas 497 a 501, indica: que el 7 de mayo de 1997 se presentó denuncia por lesiones gravísimas contra su mandante Susy Isabel Vargas de Villanueva; dictándose el auto inicial de la instrucción en catorce de julio de 1997 y el auto final el 1º de noviembre de 1997 fuera de los 20 días de duración de la instrucción, exigido por el artículo 220 del C.P.P.; que por otro lado se suspendió la audiencia pública por causa atribuible al Ministerio Público como consta a fojas 187 de obrados.
Que en la etapa del plenario se suspendieron audiencias públicas atribuibles a la responsabilidad del Ministerio Público tal como consta de fojas 212, 253, 272; que el periodo de debates se cerró a un año y cinco meses de su apertura, que las conclusiones del representante del Ministerio Público se presentaron fuera del termino señalado por el artículo 241 del C.P.P.; y la sentencia fue dictada a más de cuatro años de la fecha de denuncia de 7 de mayo de 1997. Luego, el Auto de Vista fue pronunciado fuera del plazo legal que señala el artículo 288 del C.P.P.; habiendo hasta la fecha transcurrido más de ocho años desde que se formuló la denuncia el 7 de mayo de 1997; responsabilidad que recae en el Ministerio Público y en los órganos del Poder Judicial, debiendo en consecuencia declararse la extinción de la acción penal.
Que el representante del Ministerio Público mediante el memorial de fojas 503 a 504 requiere no haber lugar a la extinción de la acción penal, manifestando: que la procesada o su abogado defensor con su inasistencia ha provocado la suspensión de audiencias públicas de fojas 268, 292, 315 y 321; la apelación interpuesta de fojas 370 a 371, el recurso de casación de fojas 391 a 392 notoriamente infundado; son actos que representan dilación del proceso por parte de la recurrente; por lo que requiere se rechace la solicitud de la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: que de la compulsa de la solicitud, de extinción de la acción penal, del requerimiento y revisión de los antecedentes procesales se concluye: que a las audiencias públicas de fojas 268 no asistió el abogado de la procesada, de fojas 292 se evidencia la ausencia del abogado de la procesada y del fiscal; a fojas 315 se comprueba la ausencia de la procesada y su abogado defensor, y a la audiencia de fojas 321 se demuestra la ausencia del abogado defensor de la procesada; con lo que se comprueba que la encausada ha ocasionado la dilación del proceso; mientras que los actos tanto del Ministerio Público como de los órganos del Poder Judicial no tienen la intencionalidad de retardación de justicia, ya que por la carga procesal que han estado atendiendo los plazos procesales han estado condicionados al movimiento de causas tanto en el despacho de la autoridad jurisdiccional como del fiscal.
Que habiéndose demostrado que la imputada es responsable de la dilación del proceso; consiguientemente, en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de fecha 14 de septiembre de 2004 que establece: "(...) el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declara extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado"; de manera que, en autos, la responsabilidad de la mora procesal corresponde a la procesada y según la indicada Sentencia Constitucional la responsabilidad asume la misma.
Que el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre determina: "consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa: el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso"; vale decir que la recurrente con conocimiento de causa interpuso el recurso de apelación que no ha mejorado su situación al haber confirmado la sentencia el Tribunal de Apelación, demostrándose que la interposición del recurso de apelación tuvo la finalidad de dilatar el proceso.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por Disposiciones Transitorias, Tercera, segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y ordena proseguir el proceso penal hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 7 de junio de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 223-E Sucre 7 de junio de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Susy Isabel Vargas de Villanueva por Gustavo Villanueva
Ventura c/ Lucy Hortensia Gutiérrez de Colque. Lesiones
gravísimas. (Extinción de la acción penal)
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal de fojas 497 a 501 interpuesta por María Lourdes Duchen Mostajo en representación de Lucy Hortencia Gutiérrez de Colque y el requerimiento del Ministerio Público de fs. 503 a 504 respectivamente, emitido dentro del proceso penal que sigue Susy Isabel Vargas de Villanueva en representación de Gustavo Villanueva Ventura contra la solicitante, por el delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el artículo 270 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que María Lourdes Duchen Mostajo en representación de Lucy Hortensia Gutiérrez de Colque mediante memorial de fojas 497 a 501, indica: que el 7 de mayo de 1997 se presentó denuncia por lesiones gravísimas contra su mandante Susy Isabel Vargas de Villanueva; dictándose el auto inicial de la instrucción en catorce de julio de 1997 y el auto final el 1º de noviembre de 1997 fuera de los 20 días de duración de la instrucción, exigido por el artículo 220 del C.P.P.; que por otro lado se suspendió la audiencia pública por causa atribuible al Ministerio Público como consta a fojas 187 de obrados.
Que en la etapa del plenario se suspendieron audiencias públicas atribuibles a la responsabilidad del Ministerio Público tal como consta de fojas 212, 253, 272; que el periodo de debates se cerró a un año y cinco meses de su apertura, que las conclusiones del representante del Ministerio Público se presentaron fuera del termino señalado por el artículo 241 del C.P.P.; y la sentencia fue dictada a más de cuatro años de la fecha de denuncia de 7 de mayo de 1997. Luego, el Auto de Vista fue pronunciado fuera del plazo legal que señala el artículo 288 del C.P.P.; habiendo hasta la fecha transcurrido más de ocho años desde que se formuló la denuncia el 7 de mayo de 1997; responsabilidad que recae en el Ministerio Público y en los órganos del Poder Judicial, debiendo en consecuencia declararse la extinción de la acción penal.
Que el representante del Ministerio Público mediante el memorial de fojas 503 a 504 requiere no haber lugar a la extinción de la acción penal, manifestando: que la procesada o su abogado defensor con su inasistencia ha provocado la suspensión de audiencias públicas de fojas 268, 292, 315 y 321; la apelación interpuesta de fojas 370 a 371, el recurso de casación de fojas 391 a 392 notoriamente infundado; son actos que representan dilación del proceso por parte de la recurrente; por lo que requiere se rechace la solicitud de la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: que de la compulsa de la solicitud, de extinción de la acción penal, del requerimiento y revisión de los antecedentes procesales se concluye: que a las audiencias públicas de fojas 268 no asistió el abogado de la procesada, de fojas 292 se evidencia la ausencia del abogado de la procesada y del fiscal; a fojas 315 se comprueba la ausencia de la procesada y su abogado defensor, y a la audiencia de fojas 321 se demuestra la ausencia del abogado defensor de la procesada; con lo que se comprueba que la encausada ha ocasionado la dilación del proceso; mientras que los actos tanto del Ministerio Público como de los órganos del Poder Judicial no tienen la intencionalidad de retardación de justicia, ya que por la carga procesal que han estado atendiendo los plazos procesales han estado condicionados al movimiento de causas tanto en el despacho de la autoridad jurisdiccional como del fiscal.
Que habiéndose demostrado que la imputada es responsable de la dilación del proceso; consiguientemente, en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de fecha 14 de septiembre de 2004 que establece: "(...) el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declara extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado"; de manera que, en autos, la responsabilidad de la mora procesal corresponde a la procesada y según la indicada Sentencia Constitucional la responsabilidad asume la misma.
Que el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre determina: "consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa: el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso"; vale decir que la recurrente con conocimiento de causa interpuso el recurso de apelación que no ha mejorado su situación al haber confirmado la sentencia el Tribunal de Apelación, demostrándose que la interposición del recurso de apelación tuvo la finalidad de dilatar el proceso.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por Disposiciones Transitorias, Tercera, segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y ordena proseguir el proceso penal hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 7 de junio de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.