Auto Supremo AS/0230/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0230/2006

Fecha: 12-Jun-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 230-A Sucre 12 de junio de 2006

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Empresa de Servicios Aéreos Petroleros S.A. SAPSA c/Pedro Agustín Menacho y otro.

Estafa.

VISTOS: los recursos de casación de fojas 731-733 y 747 a 753, interpuestos por Carlos Eduardo Rodríguez Antelo representado por la Empresa de Servicios Aéreos Petroleros S.A. SAPSA y Pedro Agustín Menacho respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 30/06 de 03 de marzo de 2006 de fojas 720-721, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la Empresa de Servicios Aéreos Petroleros S.A. SAPSA contra Pedro Agustín Menacho y Miguel Carrillo Jiménez, por la supuesta comisión del delito de estafa, previsto por el Art. 335 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que, el recurso de casación para ser admitido debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho y observar los presupuestos legales establecidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Pdto. Penal, como: a) invocar el precedente contradictorio al momento de la formulación del recurso; b) presentar dentro del plazo para la interposición del mismo; y c) señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".

CONSIDERANDO: que, Carlos Eduardo Rodríguez Antelo, recurre de casación de fojas 731-733, impugnando el Auto de Vista Nº 30/06 de 03 de marzo de 2006 de fojas 720 a 721, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que admite los recursos de apelación restringida planteados por Carlos Eduardo Rodríguez Antelo, apoderado legal de SAPSA y Pedro Agustín Menacho de fojas 681 y 688, y declara procedente en forma parcial las cuestiones planteadas en el recurso de apelación por parte del imputado Pedro Agustín Menacho y a tenor del Art. 413 del Código de Pdto. Penal, MODIFICA la pena impuesta al mismo de 4 a 3 años de reclusión, y declara vigente en lo demás la sentencia mixta apelada, e improcedente el recurso de apelación deducido por la Empresa de Servicios Aéreos Petroleros S.A. SAPSA; bajo los siguientes argumentos:

1.- El Auto de Vista Nº 30/06 impugnado, no observa el Auto Supremo Nº 618/03, al haberse absuelto de culpa y pena a Miguel Ángel Carrillo, que -a su parecer- es autor del delito de estafa, en relación con el Art. 20 y 13 bis del Código Penal, porque hubiera participado, administrado y entregado los cheques, sin efectuar denuncia sobre estos hechos, continuo entregando cheques a Pedro Agustín Menacho y a Jaime Roberto Pérez; invoca como precedentes contradictorios el Auto de Vista de 22 de abril de 2003 y el Auto Supremo Nº 618/03 de 4 de diciembre de 2003, que le corresponde y Auto Supremo Nº 23/04 de 14 de enero de 2004.

2.- El Tribunal de Alzada al igual que el Juez A-quo, incurrió en la errónea aplicación de la norma sustantiva en relación a Miguel Carrillo Jiménez, al no haber interpretado correctamente el Art. 335 con referencia al Art. 13 bis y Art. 20 del Código Penal, y considerar que la prueba no fue suficiente para generar convicción en el juzgador, por lo que en su concepto no tiene un fundamento válido la resolución impugnada; que en el juicio oral se demostró que Carrillo Jiménez como Jefe Administrativo o de Personal, debió fiscalizar los recursos, impidiendo se consume el delito de estafa, sin embargo prestó su colaboración al girar cheques, ello implica la comisión por omisión, que señala el Art. 13 bis del Código Penal, permitiendo se debiten los cheques para los supuestos pagos tributarios.

3.- Que se vulneraron los Arts. 37, 38, 40 del Código Penal y 124 de su Procedimiento, al haber modificado la pena impuesta a Pedro Agustín Menacho, que fue fijada, tomando en cuenta la personalidad, proporcionalidad y finalidad de la misma a 4 años de reclusión.

Pide al Máximo Tribunal, se mantenga la sentencia condenatoria dictada en primera instancia contra Pedro Agustín Menacho y en cuanto al co-imputado Miguel Carrillo Jiménez se lo declare autor del delito de estafa.

CONSIDERANDO: que, el recurrente cumple con los requisitos que estipulan los Arts. 416 y 417 de la Ley 1970, de interponer el recurso dentro del término de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista que impugna, acompaña copia del recurso de apelación restringida, invoca los precedentes contradictorios, y señala las contradicciones que cree encontrar y que son los presupuestos de carácter formal, para en lo posterior analizar el recurso y determinar en su caso lo que corresponda en derecho; consiguientemente cumplidas como se hallan las formalidades de ley, conforme el Art. 50 inc. 1) de la Ley 1970, se admite éste recurso.

A su vez el recurrente, Pedro Agustín Menacho Paz, en su recurso de casación de fojas 747 a 753, manifiesta:

1.- Que el Auto de Vista no se halla debidamente fundamentado, ni ajustado a derecho, que es contradictorio, omite referirse a los puntos cuestionados en su recurso de apelación, vulnerando el debido proceso y pide se revise el proceso de oficio, en aplicación del Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en este aspecto, invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo Nº 287 de 13 de mayo de 2004 (de fojas 748 vuelta) y el Auto Supremo Nº 647 de 21 de octubre de 2004 (de fojas 749 y vuelta).

2.- Reclama además que la pena impuesta no se ajusta a lo previsto en los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, porque si bien su conducta se subsumió al tipo penal estipulado en el Art. 335 del Código sustantivo, empero colaboró en la investigación del hecho.

3.- Afirma que el Auto de Vista mantiene la errónea aplicación de la ley, en cuanto a violaciones y defectos en la apreciación de las pruebas.

Concluye pidiendo al Tribunal de Casación, se deje sin efecto la resolución, y se establezca la doctrina legal aplicable absolviéndole de culpa y pena del delito endilgado y en lo concerniente al recurso de casación formulado por el querellante se los declare infundado.

CONSIDERANDO: que, Pedro Agustín Penacho, también cumple con los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, de interponer el recurso dentro del término de los cinco días de notificado con el Auto de Vista objeto del recurso, acompaña la copia del recurso de apelación restringida y adjunta copias de los precedentes contradictorios, en los que fundamenta su pretensión jurídica, en consecuencia, cumplidas como se hallan las condiciones previstas por ley, se defiere su aceptación para fines de su análisis en lo posterior y disponer lo que fuere de ley, en sujeción del Art. 418 del Código de Pdto. Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del Art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y Art. 418 de la Ley 1970, ADMITE los recursos de casación interpuestos por Carlos Eduardo Rodríguez Antelo, apoderado legal de SAPSA de fojas 731-733 y Pedro Agustín Menacho Paz, de fojas 747 a 753 y conforme la segunda parte del Art. 418 de la citada ley adjetiva penal, dispone que por Secretaría de Cámara se remitan fotocopias a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del País, el Auto de Vista Nº 30/06 de fojas 720-721 y el Auto Supremo de la fecha.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 12 de junio de 2006

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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