SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 232-I Sucre 12 de junio de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Irma Carvajal Vda. de Cuéllar c/ Israel Cuéllar Medellín y otros.
Abuso de confianza y otros.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 431 a 432 vuelta, interpuesto por Irma Carvajal Vda. de Cuéllar, impugnando el Auto de Vista Nº 31/06 de 3 de marzo de 2006 de fojas 421 a 424 vuelta, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente, contra Israel Cuéllar Medellín, Esteban Medellín, Emilio Hugo Bonilla, Marcelina Arancibia Baigorria, Alfredo Bonilla Olmos, Roberto Cuéllar Vía y César Cuellar Vía, por los delitos de abuso de confianza, despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y daño simple, previstos en los artículos 346, 351, 352, 353 y 357 del Código Penal; y,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales estipulados por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo la recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificada con el Auto de Vista objeto de impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Irma Carvajal Vda. de Cuéllar, recurre de casación de fojas 431 a 432 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 31/06 de 3 de marzo de 2006 cursante a fojas 421 a 424 vuelta que, en sujeción del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, declara admisible y procedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, interpuesto por los imputados, anulando la sentencia mixta, condenatoria y absolutoria, dictada por el Juez de Partido de la provincia Florida con asiento en Samaipata del departamento de Santa Cruz de fojas 380 a 388 y vuelta, ordenando la reposición del juicio por otro Juez llamado por Ley, bajo los siguientes términos:
1.- Que, el Juez de Sentencia ha procedido en forma incorrecta y sin tomar en cuenta la doctrina legal aplicable y el artículo 370 incs. 1), 3), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal; que constituyen defectos de la sentencia, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, la falta de la determinación circunstanciada del hecho, etc.
2.- Que el Tribunal Ad-quem, en el sexto considerando, señala que la sentencia no se encuentra motivada y contiene defectos previstos por el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, ya que no se indica la hora, la superficie y ubicación de la propiedad en litigio (objeto). Que -a su criterio-, de la simple lectura de la sentencia, ésta refiere en su punto 1.- como contenido substancial, que los terrenos que fueron despojados se encuentran ubicados en el lugar denominado las Juntas, carretera antigua a Cochabamba.
3.- Que, el Tribunal Ad-quem omitió deliberadamente referirse al Auto de Vista de 26 de enero de 2005, cursante a fojas 86 y vuelta, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, que resuelve la apelación, sobre el auto interlocutorio emitido por el Juez de Sentencia de Samaipata, en el que conminó a las partes la delimitación de sus derechos y que el citado Auto de Vista de 26 de enero de 2005, consideró que la presentación de la documentación exigida no es determinante, para la averiguación del hecho.
4.- Subraya, que el Tribunal de Apelación, no toma en cuenta las fotocopias legalizadas sobre un proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión y que acompañó en calidad de prueba, demostrando la comisión del delito de despojo por parte de los imputados, prueba que es suficiente para condenarlos.
5.- Afirma, que el Tribunal de apelación, se hubiera parcializado con los imputados, porque en su fallo consideró y sugirió que el derecho propietario debió ser dilucidado por la autoridad llamada por ley y no por la vía penal, cuando en este proceso lo demandando, es la violación de la norma penal, al haber sufrido el despojo de los bienes que se encontraban en su posesión.
Finaliza pidiendo al Tribunal Supremo, que deje sin efecto el fallo objeto del presente recurso y se ordene que la Sala Penal Segunda, dicte una nueva resolución, a tenor de la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO: que, del análisis del recurso se evidencia si bien la acusadora particular, interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días de notificada con el Auto de Vista que impugna, sin embargo no señala ninguna contradicción existente, no siendo suficiente argüir en su otrosí 1ro., que en calidad de prueba acompaña la copia legalizada del Auto de Vista de 30 de agosto de 2004, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en un caso similar", sin haber precisado con claridad y de manera expresa cuáles son o en qué consisten las contradicciones entre el Auto de Vista cuestionado y el Auto de Vista que acompaña como prueba.
Que esta forma inadecuada de deducir el recurso de casación hace que el Máximo Tribunal, no abra su competencia para conocer el recurso, omisión que no puede suplirse de oficio, por ser la base y sustento legal para su admisión, lo que deviene en inadmisible, conforme el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción del artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, artículo 50 inc. 1), parte final del artículo 417 y primera parte del artículo 418 de la Ley Nº 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Irma Carvajal Vda. de Cuéllar, fojas 431 a 432 vuelta, por la falta de cumplimiento de los requisitos formales, exigidos en los artículos 416 y 417 del mismo cuerpo legal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 12 de junio de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 232-I Sucre 12 de junio de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Irma Carvajal Vda. de Cuéllar c/ Israel Cuéllar Medellín y otros.
Abuso de confianza y otros.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 431 a 432 vuelta, interpuesto por Irma Carvajal Vda. de Cuéllar, impugnando el Auto de Vista Nº 31/06 de 3 de marzo de 2006 de fojas 421 a 424 vuelta, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente, contra Israel Cuéllar Medellín, Esteban Medellín, Emilio Hugo Bonilla, Marcelina Arancibia Baigorria, Alfredo Bonilla Olmos, Roberto Cuéllar Vía y César Cuellar Vía, por los delitos de abuso de confianza, despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y daño simple, previstos en los artículos 346, 351, 352, 353 y 357 del Código Penal; y,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales estipulados por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo la recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificada con el Auto de Vista objeto de impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Irma Carvajal Vda. de Cuéllar, recurre de casación de fojas 431 a 432 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 31/06 de 3 de marzo de 2006 cursante a fojas 421 a 424 vuelta que, en sujeción del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, declara admisible y procedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, interpuesto por los imputados, anulando la sentencia mixta, condenatoria y absolutoria, dictada por el Juez de Partido de la provincia Florida con asiento en Samaipata del departamento de Santa Cruz de fojas 380 a 388 y vuelta, ordenando la reposición del juicio por otro Juez llamado por Ley, bajo los siguientes términos:
1.- Que, el Juez de Sentencia ha procedido en forma incorrecta y sin tomar en cuenta la doctrina legal aplicable y el artículo 370 incs. 1), 3), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal; que constituyen defectos de la sentencia, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, la falta de la determinación circunstanciada del hecho, etc.
2.- Que el Tribunal Ad-quem, en el sexto considerando, señala que la sentencia no se encuentra motivada y contiene defectos previstos por el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, ya que no se indica la hora, la superficie y ubicación de la propiedad en litigio (objeto). Que -a su criterio-, de la simple lectura de la sentencia, ésta refiere en su punto 1.- como contenido substancial, que los terrenos que fueron despojados se encuentran ubicados en el lugar denominado las Juntas, carretera antigua a Cochabamba.
3.- Que, el Tribunal Ad-quem omitió deliberadamente referirse al Auto de Vista de 26 de enero de 2005, cursante a fojas 86 y vuelta, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, que resuelve la apelación, sobre el auto interlocutorio emitido por el Juez de Sentencia de Samaipata, en el que conminó a las partes la delimitación de sus derechos y que el citado Auto de Vista de 26 de enero de 2005, consideró que la presentación de la documentación exigida no es determinante, para la averiguación del hecho.
4.- Subraya, que el Tribunal de Apelación, no toma en cuenta las fotocopias legalizadas sobre un proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión y que acompañó en calidad de prueba, demostrando la comisión del delito de despojo por parte de los imputados, prueba que es suficiente para condenarlos.
5.- Afirma, que el Tribunal de apelación, se hubiera parcializado con los imputados, porque en su fallo consideró y sugirió que el derecho propietario debió ser dilucidado por la autoridad llamada por ley y no por la vía penal, cuando en este proceso lo demandando, es la violación de la norma penal, al haber sufrido el despojo de los bienes que se encontraban en su posesión.
Finaliza pidiendo al Tribunal Supremo, que deje sin efecto el fallo objeto del presente recurso y se ordene que la Sala Penal Segunda, dicte una nueva resolución, a tenor de la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO: que, del análisis del recurso se evidencia si bien la acusadora particular, interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días de notificada con el Auto de Vista que impugna, sin embargo no señala ninguna contradicción existente, no siendo suficiente argüir en su otrosí 1ro., que en calidad de prueba acompaña la copia legalizada del Auto de Vista de 30 de agosto de 2004, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en un caso similar", sin haber precisado con claridad y de manera expresa cuáles son o en qué consisten las contradicciones entre el Auto de Vista cuestionado y el Auto de Vista que acompaña como prueba.
Que esta forma inadecuada de deducir el recurso de casación hace que el Máximo Tribunal, no abra su competencia para conocer el recurso, omisión que no puede suplirse de oficio, por ser la base y sustento legal para su admisión, lo que deviene en inadmisible, conforme el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción del artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, artículo 50 inc. 1), parte final del artículo 417 y primera parte del artículo 418 de la Ley Nº 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Irma Carvajal Vda. de Cuéllar, fojas 431 a 432 vuelta, por la falta de cumplimiento de los requisitos formales, exigidos en los artículos 416 y 417 del mismo cuerpo legal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 12 de junio de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.