SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 238-E Sucre 13 de junio de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Jaime Juan Bascon Kunstmann y otro por Industrias de
Aceite Fino S.A. c/ Juan José Barragán Tarifa y otro.
Asociación delictuosa y otro.
(Extinción de la acción penal)
VISTOS: los recursos de casación de fojas 613 a 614 y 619 a 623, interpuestos por José Luís Aguilar Díaz y Juan José Barragán Tarifa, impugnando el Auto de Vista 271/03 de fojas 603 a 604, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Jaime Juan Bascon Kunstmann y Walter Torrez Quispe en representación de Industrias de Aceite Fino S.A., contra Juan José Barragán Tarifa y José Luís Aguilar Díaz, por los delitos de asociación delictuosa y robo agravado, previstos en los Arts. 132 y 332 inc. 2) del Código Penal, el requerimiento Fiscal de fojas 634 a 635, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que, existiendo el pronunciamiento expreso del Ministerio Público de fojas 634 a 635 de obrados, sobre la extinción de la acción penal, en el sentido de que no procede dicha extinción, en favor de los imputados, toda vez que en obrados, existen diligencias de las que se desprende que la dilación en el proceso es responsabilidad de los imputados, realizando en torno a este hecho consideraciones de orden legal, que siendo ésta una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, que considera ésta una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo consiguientemente, el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible a los imputados.
CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar, en términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Nº 79/04 de 29 de septiembre de 2004.
Que, en el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005 establece, en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, señala que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial ..."
Que, a su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en el punto III.1.3 que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado ... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."
CONSIDERANDO: que, de los antecedentes que informan el proceso se desprende: que existen actos dilatorios atribuibles a la conducta de los imputados, en los cuales se suspendieron actuados judiciales, se plantearon incidentes y apelaciones que generaron demora en el presente trámite, el mismo que se inicio el 27 de marzo de 2001, con la denuncia formulada por Walter Marcelo Torrez, por el delito de robo en las oficinas de la empresa de Industrias de Aceite Fino S.A. (fojas 1), en sentido de que, aproximadamente, a horas 03:45 a.m. los ahora imputados fueron aprehendidos, cuando llevaban consigo varios objetos de computadoras (fojas 2), formulada la querella en la misma fecha a fojas 50; requerimiento fiscal dirigido al Juez Instructor en lo Penal, para disponerse la detención preventiva de fojas 52 en la misma fecha; a fojas 219, se dictó el Auto Inicial del Sumario por los delitos de asociación delictuosa y robo agravado; a fojas 264 apelación incidental sobre el auto que ordena la detención preventiva de fojas 257 a 258, incidente en el que el Tribunal de alzada confirmó la resolución apelada a fojas 397; a fojas 279 cursa el acta de suspensión de la audiencia por inasistencia de los imputados; a fojas 283 nuevamente cursa otro acta de suspensión de audiencia por incomparecencia de uno los encausados; a fojas 481 cursa otro acta de suspensión de audiencia por inconcurrencia del abogado defensor; a fojas 500 corre la petición de cesación de detención preventiva rechazada por auto de fojas 558 a 560 y 567 a 568; formulación de incidente de nulidad de fojas 571 rechazado a fojas 572. Realizado el juicio oral, el Juez de Partido Segundo en lo Penal de la ciudad de La Paz, por resolución cursante de fojas 561 a fojas 566, se declaró a Juan José Barragán Tarifa y Luís Aguilar Díaz, autores del delito de robo agravado, previsto por el Art. 332 inc. 2) del Código Penal, imponiéndoles la pena de 8 años de presidio, condenándolos al pago de costas en favor del Estado y la parte civil y al resarcimiento del daño civil a regularse en ejecución de sentencia, asimismo, se los absuelve de culpa y pena por el delito de asociación delictuosa incurso en la sanción prevista en el Art. 132 del mismo Código Penal, fallo que, apelado, mereció la resolución confirmatoria pronunciada por el Tribunal Ad-quem, al tenor del Art. 290 del Código de Pdto. Penal cursante de fojas 603 a 604 vuelta; cursa, finalmente, el informe del Director de la penitenciaría dirigido al Juez de la causa, en sentido de que Juan José Barragán Torrez -interno- infringe el reglamento del penal al desarrollar dentro del mismo actividades como "el cuento del tío", en complicidad con terceras personas.
Que, de lo anotado precedentemente, se colige que se plantearon recursos de apelación incidental contra las determinaciones emitidas en el trámite de la causa, las que fueron confirmados por la Sala Penal de la Corte Superior de La Paz que conoció dichos recursos. En este sentido se concluye que no existen justificativos legales para la extinción de la acción penal, más al contrario se ha comprobado que la dilación del trámite se debió a actuados que son atribuibles a los imputados por lo que, no siendo el órgano jurisdiccional culpable de la demora en el trámite, no corresponde declarar la extinción de la acción penal, en cabal aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 634 a 635 y conforme a la Parte Final, Disposición Transitoria, Tercera de la Ley Nº 1970, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL solicitada por los imputados José Luís Aguilar Díaz y Juan José Barragán Tarifa.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 13 de junio de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 238-E Sucre 13 de junio de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Jaime Juan Bascon Kunstmann y otro por Industrias de
Aceite Fino S.A. c/ Juan José Barragán Tarifa y otro.
Asociación delictuosa y otro.
(Extinción de la acción penal)
VISTOS: los recursos de casación de fojas 613 a 614 y 619 a 623, interpuestos por José Luís Aguilar Díaz y Juan José Barragán Tarifa, impugnando el Auto de Vista 271/03 de fojas 603 a 604, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Jaime Juan Bascon Kunstmann y Walter Torrez Quispe en representación de Industrias de Aceite Fino S.A., contra Juan José Barragán Tarifa y José Luís Aguilar Díaz, por los delitos de asociación delictuosa y robo agravado, previstos en los Arts. 132 y 332 inc. 2) del Código Penal, el requerimiento Fiscal de fojas 634 a 635, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que, existiendo el pronunciamiento expreso del Ministerio Público de fojas 634 a 635 de obrados, sobre la extinción de la acción penal, en el sentido de que no procede dicha extinción, en favor de los imputados, toda vez que en obrados, existen diligencias de las que se desprende que la dilación en el proceso es responsabilidad de los imputados, realizando en torno a este hecho consideraciones de orden legal, que siendo ésta una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, que considera ésta una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo consiguientemente, el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible a los imputados.
CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar, en términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Nº 79/04 de 29 de septiembre de 2004.
Que, en el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005 establece, en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, señala que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial ..."
Que, a su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en el punto III.1.3 que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado ... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."
CONSIDERANDO: que, de los antecedentes que informan el proceso se desprende: que existen actos dilatorios atribuibles a la conducta de los imputados, en los cuales se suspendieron actuados judiciales, se plantearon incidentes y apelaciones que generaron demora en el presente trámite, el mismo que se inicio el 27 de marzo de 2001, con la denuncia formulada por Walter Marcelo Torrez, por el delito de robo en las oficinas de la empresa de Industrias de Aceite Fino S.A. (fojas 1), en sentido de que, aproximadamente, a horas 03:45 a.m. los ahora imputados fueron aprehendidos, cuando llevaban consigo varios objetos de computadoras (fojas 2), formulada la querella en la misma fecha a fojas 50; requerimiento fiscal dirigido al Juez Instructor en lo Penal, para disponerse la detención preventiva de fojas 52 en la misma fecha; a fojas 219, se dictó el Auto Inicial del Sumario por los delitos de asociación delictuosa y robo agravado; a fojas 264 apelación incidental sobre el auto que ordena la detención preventiva de fojas 257 a 258, incidente en el que el Tribunal de alzada confirmó la resolución apelada a fojas 397; a fojas 279 cursa el acta de suspensión de la audiencia por inasistencia de los imputados; a fojas 283 nuevamente cursa otro acta de suspensión de audiencia por incomparecencia de uno los encausados; a fojas 481 cursa otro acta de suspensión de audiencia por inconcurrencia del abogado defensor; a fojas 500 corre la petición de cesación de detención preventiva rechazada por auto de fojas 558 a 560 y 567 a 568; formulación de incidente de nulidad de fojas 571 rechazado a fojas 572. Realizado el juicio oral, el Juez de Partido Segundo en lo Penal de la ciudad de La Paz, por resolución cursante de fojas 561 a fojas 566, se declaró a Juan José Barragán Tarifa y Luís Aguilar Díaz, autores del delito de robo agravado, previsto por el Art. 332 inc. 2) del Código Penal, imponiéndoles la pena de 8 años de presidio, condenándolos al pago de costas en favor del Estado y la parte civil y al resarcimiento del daño civil a regularse en ejecución de sentencia, asimismo, se los absuelve de culpa y pena por el delito de asociación delictuosa incurso en la sanción prevista en el Art. 132 del mismo Código Penal, fallo que, apelado, mereció la resolución confirmatoria pronunciada por el Tribunal Ad-quem, al tenor del Art. 290 del Código de Pdto. Penal cursante de fojas 603 a 604 vuelta; cursa, finalmente, el informe del Director de la penitenciaría dirigido al Juez de la causa, en sentido de que Juan José Barragán Torrez -interno- infringe el reglamento del penal al desarrollar dentro del mismo actividades como "el cuento del tío", en complicidad con terceras personas.
Que, de lo anotado precedentemente, se colige que se plantearon recursos de apelación incidental contra las determinaciones emitidas en el trámite de la causa, las que fueron confirmados por la Sala Penal de la Corte Superior de La Paz que conoció dichos recursos. En este sentido se concluye que no existen justificativos legales para la extinción de la acción penal, más al contrario se ha comprobado que la dilación del trámite se debió a actuados que son atribuibles a los imputados por lo que, no siendo el órgano jurisdiccional culpable de la demora en el trámite, no corresponde declarar la extinción de la acción penal, en cabal aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 634 a 635 y conforme a la Parte Final, Disposición Transitoria, Tercera de la Ley Nº 1970, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL solicitada por los imputados José Luís Aguilar Díaz y Juan José Barragán Tarifa.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 13 de junio de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.