SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 247
Sucre, 12 de junio de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Ruth Blanca Fuentes Veneros c/ Universidad Nacional Siglo XX.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 123-124, interpuesto por Rosse Mary Mamani Flores en representación de Ruth Blanca Fuentes Veneros, contra el auto de vista Nro. 09/2002 de 31 de enero de 2002, cursante a fs. 121-122, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso laboral seguido por la recurrente contra la Universidad Nacional Siglo XX; , el auto concesorio del recurso de fs. 129 vlta., el Dictamen Fiscal de fs. 132-133; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Uncía, en fecha 27 de diciembre de 2001, pronunció sentencia a fs. 78-84, declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la Universidad Nacional Siglo XX cancele a Ruth Blanca Fuentes Veneros la suma de Bs. 3.187,28.- por concepto de reintegro de beneficios sociales.
Apelada la sentencia por la demandante, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Potosí, emitió el auto de vista Nro. 09/2002, de fs. 121-122, por el que se confirma la sentencia, con costas en ambas instancias. Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 123-124 formulado por la demandante, en el que, luego de un confuso y desordenado argumento, acusa "...que se incurrió en defectos de apreciación de pruebas por existir error de derecho y error de hecho y asimismo interpretación errónea e indebida en la aplicación del art. 13 de la Ley General del Trabajo y art. 8 de su Decreto Reglamentario" y que por ello debe casarse el auto de vista de fs. 121.
CONSIDERANDO II: Que, en primer término, debe recordarse que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por el que se persigue invalidar una sentencia o auto definitivo cuando contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y en el que, conforme establece el art. 258 - 2) y 3) del Cdgo. de Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, no siendo suficiente la simple mención de algunos artículos. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.
Cuando, como ocurre en el caso de autos, se formula el recurso de casación sin fundamentar de manera adecuada, en términos claros, concretos y precisos las violaciones o aplicación falsa o errónea de la ley y, por el contrario, se lo hace de manera confusa e incongruente, corresponde declararlo improcedente. Sin embargo de ello, este Tribunal pasa a analizar el mismo, dentro de las limitaciones que se observa, sólo con la finalidad de dar a conocer la posición de este Tribunal, con relación a las acusaciones contenidas en él.
En ese entendido, expuestos que fueron los fundamentos del recurso y del análisis de los antecedentes procesales, se concluye lo siguiente:
En cuanto a los "defectos" en la apreciación de la prueba que acusa la recurrente, cabe resaltar que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, a su turno, hicieron una correcta y adecuada valoración de la prueba aportada y, en cuanto al acusado error de hecho, no se evidenció por documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, conforme lo establece el art. 253-3) del Pdto. Civil, que permitan a este Tribunal valorar nuevamente dicha prueba. Además, deberá tenerse en cuenta que la valoración y compulsa de la misma es atribución privativa de los juzgadores de instancia, por tanto incensurable en casación, a menos que se demuestre la existencia cierta de los errores que se acusen.
En lo que se refiere a la interpretación errónea e indebida en la aplicación del art. 13 de la Ley General del Trabajo y art. 8 de su Decreto Reglamentario, que se acusa, dicha circunstancia no es evidente, puesto que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación han reconocido, conforme disponen los mencionados artículos, los beneficios sociales que le correspondían a la actora, sin que esto quiera decir que debían acoger, necesariamente, la liquidación por ella presentada.
Por lo expuesto, corresponde dar aplicación a lo establecido por el art. 273 del Cdgo. de Pdto. Civ., en mérito a la permisión contenida en el art. 252 del Cdgo. Proc. del Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 132-133, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 123-124, con costas.
Sin lugar a la regulación de honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 12 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de junio de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Ruth Blanca Fuentes Veneros c/ Universidad Nacional Siglo XX.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 123-124, interpuesto por Rosse Mary Mamani Flores en representación de Ruth Blanca Fuentes Veneros, contra el auto de vista Nro. 09/2002 de 31 de enero de 2002, cursante a fs. 121-122, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso laboral seguido por la recurrente contra la Universidad Nacional Siglo XX; , el auto concesorio del recurso de fs. 129 vlta., el Dictamen Fiscal de fs. 132-133; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Uncía, en fecha 27 de diciembre de 2001, pronunció sentencia a fs. 78-84, declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la Universidad Nacional Siglo XX cancele a Ruth Blanca Fuentes Veneros la suma de Bs. 3.187,28.- por concepto de reintegro de beneficios sociales.
Apelada la sentencia por la demandante, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Potosí, emitió el auto de vista Nro. 09/2002, de fs. 121-122, por el que se confirma la sentencia, con costas en ambas instancias. Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 123-124 formulado por la demandante, en el que, luego de un confuso y desordenado argumento, acusa "...que se incurrió en defectos de apreciación de pruebas por existir error de derecho y error de hecho y asimismo interpretación errónea e indebida en la aplicación del art. 13 de la Ley General del Trabajo y art. 8 de su Decreto Reglamentario" y que por ello debe casarse el auto de vista de fs. 121.
CONSIDERANDO II: Que, en primer término, debe recordarse que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por el que se persigue invalidar una sentencia o auto definitivo cuando contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y en el que, conforme establece el art. 258 - 2) y 3) del Cdgo. de Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, no siendo suficiente la simple mención de algunos artículos. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.
Cuando, como ocurre en el caso de autos, se formula el recurso de casación sin fundamentar de manera adecuada, en términos claros, concretos y precisos las violaciones o aplicación falsa o errónea de la ley y, por el contrario, se lo hace de manera confusa e incongruente, corresponde declararlo improcedente. Sin embargo de ello, este Tribunal pasa a analizar el mismo, dentro de las limitaciones que se observa, sólo con la finalidad de dar a conocer la posición de este Tribunal, con relación a las acusaciones contenidas en él.
En ese entendido, expuestos que fueron los fundamentos del recurso y del análisis de los antecedentes procesales, se concluye lo siguiente:
En cuanto a los "defectos" en la apreciación de la prueba que acusa la recurrente, cabe resaltar que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, a su turno, hicieron una correcta y adecuada valoración de la prueba aportada y, en cuanto al acusado error de hecho, no se evidenció por documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, conforme lo establece el art. 253-3) del Pdto. Civil, que permitan a este Tribunal valorar nuevamente dicha prueba. Además, deberá tenerse en cuenta que la valoración y compulsa de la misma es atribución privativa de los juzgadores de instancia, por tanto incensurable en casación, a menos que se demuestre la existencia cierta de los errores que se acusen.
En lo que se refiere a la interpretación errónea e indebida en la aplicación del art. 13 de la Ley General del Trabajo y art. 8 de su Decreto Reglamentario, que se acusa, dicha circunstancia no es evidente, puesto que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación han reconocido, conforme disponen los mencionados artículos, los beneficios sociales que le correspondían a la actora, sin que esto quiera decir que debían acoger, necesariamente, la liquidación por ella presentada.
Por lo expuesto, corresponde dar aplicación a lo establecido por el art. 273 del Cdgo. de Pdto. Civ., en mérito a la permisión contenida en el art. 252 del Cdgo. Proc. del Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 132-133, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 123-124, con costas.
Sin lugar a la regulación de honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 12 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.