Auto Supremo AS/0252/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0252/2006

Fecha: 20-Jun-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 252

Sucre, 20 de junio de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Félix Fauca Rojas c/ Cooperativa Agropecuaria Integral Colonias Okinawa CAICO Ltda.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 151-152 interpuesto por Ramiro Espinoza Camacho por la Cooperativa Agropecuaria Integral Colonias Okinawa - CAICO Ltda., contra el auto de vista Nro. 508/2001 de 20 de noviembre de 2001, cursante a fs. 148-149 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Félix Fauca Rojas contra la Cooperativa recurrente; la respuesta de fs. 155-157, el auto concesorio del recurso de fs. 157 vlta., y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, en fecha 15 de septiembre de 2001, emitió sentencia a fs. 107-109, declarando probada la en parte la demanda e improbada la excepción de falta de acción y derecho, disponiendo que la Cooperativa CAICO Ltda., a través de su Administrador Regional, pague a favor de Félix Fauca Rojas el monto global de Bs. 24.233,32, por concepto de deshaucio, indemnización, aguinaldo, vacación y primas.

Apelada la sentencia por la Cooperativa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba emitió el auto de vista Nro. 508/2001 de fs. 148-149, por el que se confirma la sentencia en lo que respecta a la indemnización, aguinaldo y vacación; revocando en lo referente al desahucio y primas, declarándolas improbadas; resolución que motivó la interposición del recurso de nulidad o casación que se analiza.

El recurso acusa la infracción del art. 2 de la L.G.T. que señala claramente a quienes se los considera trabajadores; el art. 1 del D.S. 23570 de 26 de Julio de 1993, que señala las características esenciales de la relación laboral; el art. 52 de la L.G.T. puesto que CAICO no le ha cancelado al demandante salarios por cuanto éste no era su trabajador y sólo percibía Bs. 0,20 de las personas que ocupaban sus servicios; la violación de los arts. 46 y 47 de la L.G.T. ya que el actor no cumplía una jornada normal de trabajo, sino que trabajaba y se iba en los momentos que quería, razón por la que nunca se hizo control de su asistencia y menos firmaba registro alguno, lo que sí se hacía con los empleados de CAICO Ltda. que figuraban en planilla; y la violación de los arts. 44 de la L.G.T. y 1 del D.S. 17288 de 18 de marzo de 1980, ya que no corresponde el reconocimiento de vacaciones porque el actor no era su trabajador y él se tomaba como tiempo líbre los días que quería, además que este derecho sólo está reconocido a los trabajadores con relación de dependencia.

Finaliza solicitando se case el auto de vista por ser violatorio a las normas sociales señaladas.

CONSIDERANDO II: Que, abierta la competencia de este Tribunal para conocer y resolver el recurso de casación planteado, es necesario, previamente, hacer mención a lo establecido en el art. 60 del Cdgo. Proc. del Trabajo que dice: "Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley", disposición que concuerda con el principio de lealtad procesal establecido por el artículo 3 inc. f) del mismo cuerpo procedimental. Es decir que, si bien es cierto que la justicia laboral está destinada al reconocimiento y protección de los derechos del trabajador, no puede ni debe permitirse que él, en abuso de aquella protección que le brinda la ley, confunda e induzca al juzgador al error, con el objetivo de obtener en el proceso una ventaja indebida y de mala fe; a ello debe agregarse que el Juez, como director del proceso, está en la obligación de ejercer control estricto sobre tales aspectos, de manera tal que no se convierta en instrumento de ese abuso. El mismo criterio deberá aplicarse también en cuanto concierne a la parte demandada.

En la especie el recurrente persigue, a través de la presente acción extraordinaria, que se efectúe una nueva valoración y compulsa de la prueba acumulada en el expediente, siendo que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que el recurrente demuestre la existencia de error de hecho -que se da cuando se considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico-, o error de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica-, cuando los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto. En ese contexto, debe procederse a analizar y valorar adecuadamente la prueba aportada en el proceso por las partes.

CONSIDERANDO III: Que, la controversia sometida a juicio se circunscribe al reconocimiento de la relación laboral existente entre Félix Fauca Rojas y la Cooperativa Agropecuaria Integral Colonias Okinawa - CAICO Ltda. y, por consiguiente, el pago de los beneficios sociales reclamados por el demandante. En dicho contexto, analizando los antecedentes procesales, la prueba aportada y los términos del recurso, se llega a establecer lo siguiente:

Conforme se desprende de la Certificación presentada a fs. 95, expedida por el representante de la CAICO Ltda. en fecha 01 de septiembre de 1999, se acredita en forma terminante que sí existía la relación de dependencia entre Félix Fauca Rojas y la Cooperativa demandada, por efecto de la cual el demandante percibía la suma de Bs. 1.200.- como salario mensual. Este hecho es incontrovertible y no requiere de mayor prueba, de donde resulta que la acusada violación de los arts. 2 de la L.G.T. y 1ro. del D.S. 23570 de 26 de Julio de 1993, no existió.

No es evidente la violación de los arts. 46 y 47 de la L.G.T., por cuanto al estar comprobada la relación laboral según se tiene expresado precedentemente, también se tiene como cierto el cumplimiento de la jornada laboral por el demandante, aspecto que no pudo ser desvirtuado por la CAICO Ltda., máxime si los testigos de descargo fueron tachados por la parte adversa y del acta de la inspección de visu de fs. 55, se desprende que sí se tenía un horario de ingreso, cosa que no fue debidamente desvirtuada por la parte demandada, conforme era su obligación al tenor de los arts. 66 y 150 del Cdgo. Proc. del Trab.

Tampoco es cierta la violación de los arts. 44 de la L.G.T. y 1 del D.S. 17288 de 18 de marzo de 1980, pues al estar reconocida la relación laboral y no haberse probado por parte de la CAICO Ltda. el goce de vacaciones por parte del demandante, correspondía su reconocimiento.

Por otro lado, la parte demandada no ha desvirtuado la afirmación del demandante de haber sido retirado intempestivamente, más al contrario esta aseveración ha sido confirmada por la declaración testifical de descargo, cuya acta corre a fs. 61 de obrados, cuando el declarante, Marcial Choque Villca, afirma que "...lo castigó por 15 días y que él no tenía que apersonarse por la CAICO..."(sic), por lo que se considera haberse procedido al retiro intempestivo del demandante, correspondiéndole el pago de desahucio.

En cuanto a los bonos otorgados por la Cooperativa demandada en favor del demandante, se los considera una liberalidad del empleador, por lo que no corresponde sean tomados en cuenta para el cálculo del promedio salarial indemnizable.

Finalmente, es necesario hacer notar en forma muy puntual que, del acta de confesión provocada a la que fue deferida la representante legal del demandante (además su esposa), Sra. Matilde Gladys Sánchez Vasquez, cursante a fs. 63, ésta, en respuesta a la pregunta Nro. 4 del interrogatorio de fs. 62, en forma clara y expresa declaró que su esposo fue "...contratado el 1ro. de agosto de 1998...", declaración confesoria que, al igual que la Certificación de fs. 95, referida en el punto 1, no requiere de mayor prueba y es incontrovertible, máxime si luego de haberle sido leída se ratificó en su tenor. Además que, tal declararación, resulta congruente con las fechas de los "recibos de egreso" (fs. 84-90 y 97-100) que acreditan el pago por los descarguíos realizados por el demandante (1998, 1999, 2000), a lo que se suma que éste no demostró por ningún medio el tiempo de trabajo señalado en su demanda de fs. 2-3.

Por lo expuesto precedentemente, habiéndose determinado la errónea apreciación de la prueba por parte del Tribunal Ad quem, corresponde a este Tribunal Supremo dar aplicación a lo establecido por el art. 274 del Cdgo. de Pdto. Civil, en mérito a la permisión contenida en el art. 252 del Cdgo. Proc. del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., CASA PARCIALMENTE el auto de vista Nro. 508 de 20 de noviembre de 2001, cursante a fs. 148-149 de obrados y, deliberando en el fondo, declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 2-3, disponiéndose que la Cooperativa Agropecuaria Integral Colonias Okinawa - CAICO Ltda., a través de su representante legal, pague en favor de Félix Fauca Rojas, la suma de Bs. 10.000.-, con más los reajustes establecidos por el D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992, según el siguiente detalle:

Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.200.-

Deshaucio, 3 salarios Bs. 3.600.-

Indemnización, 2 años, 10 meses, 20 días: Bs. 4.200.-

Aguinaldo, duodécimas de 10 meses Bs. 1.000.-

Vacación dos Gestiones Bs. 1.200.-

TOTAL Bs. 10.000.-

Sin responsabilidad, por ser excusable.

Para resolución, conforme convocatoria de fs. 166, interviene el Dr. Julio Ortiz Linares, Ministro de la Sala Civil.



Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído: Sucre, 20 de junio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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