Auto Supremo AS/0253/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0253/2006

Fecha: 20-Jun-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 253

Sucre, 20 de junio de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Marco Antonio Omonte Román c/ Empresa "La Serrana" S.R.L.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 271-272, interpuesto por Rodolfo V. Galdo Coca, en representación de la Empresa "La Serrana" S.R.L., contra el auto de vista Nro. 439 de 27 de noviembre de 2001, cursante a fs. 267-268 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Marco Antonio Omonte Román contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 274-275, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 15 de septiembre de 2001, emitió sentencia a fs. 246-248, declarando probada la demanda, sin costas, ordenando que la Empresa "La Serrana" S.R.L., representada por Eduardo Patricio Quense Saavedra y María del Carmen Peñaranda Avila, pague a favor de Marco Antonio Omonte Román la suma de Bs. 11.216,55, por concepto de deshaucio, indemnización y vacación.

Apelada la sentencia por la Empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en conocimiento de ella, emitió el auto de vista Nro. 439 de 27 de noviembre de 2001, cursante a fs. 267-268, por el que se confirma la sentencia en todas sus partes, con costas.

Esta última resolución motivó la interposición del recurso de casación que se analiza, que acusa omisión en la aplicación del art. 16 inc. g) de la L.G.T. y el art. 9 de su Reglamento, puesto que el trabajador fue retirado por infracción de aquellas normas, así como la indebida y errónea aplicación de los arts. 157 y 162 de la C.P.E. que en el caso de autos son inaplicables porque estas garantias constitucionales funcionan para los trabajadores que respetan lo ajeno y cuidan su fuente de trabajo; asimismo, acusa la infracción del inc. 3) del art. 253 del Cdgo. de Pdto. Civ. Finaliza solicitando se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, abierta como se encuentra la competencia de este Tribunal para conocer y resolver el recurso planteado, es necesario, previamente a ello, hacer mención a lo establecido el art. 60 del Cdgo. Proc. del Trabajo que dice: "Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley", disposición que concuerda con el principio de lealtad procesal establecido por el artículo 3 inc. f) del mismo cuerpo procedimental. Es decir que, si bien es cierto que la justicia laboral está destinada al reconocimiento y protección de los derechos del trabajador, no puede ni debe permitirse que el éste, en abuso de aquella protección que le brinda la ley, confunda e induzca al juzgador al error, con el objetivo de obtener en el proceso una ventaja indebida; a ello debe agregarse que el Juez, como director del proceso, está en la obligación de ejercer control estricto sobre tales aspectos, de manera tal que no sea sorprendido con ese abuso. El mismo criterio deberá aplicarse también, en cuanto concierne, a la parte demandada.

Asimismo, hacer mención a la cita que hace Condorelli, E.J.L. en su obra "Del abuso y la mala fe dentro del proceso", pág. 39 y sig., Ed. Abeledo Perrot, 1986-, y que se la acoge para resolver la presente causa "...Hacer justicia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo en concreto. Ello sólo se puede lograr ejerciendo la virtud de la prudencia, animada de un vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, lo que exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso: cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia"

CONSIDERANDO III.- Que, en la especie la Empresa recurrente busca, a través de la presente acción extraordinaria, que se efectúe una nueva valoración de la prueba aportada, siendo que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, a menos que el recurrente demuestre la existencia de error de hecho -que se da cuando se considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico-, o error de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica-, cuando los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto.

Por otro lado, conviene recordar que, conforme establecen tanto el art. 62 del D.R. de la L.G.T., como el D.S. de 23 de noviembre de 1938, toda empresa, fábrica o establecimiento que cuente con más de veinte empleados u obreros, tiene la obligación de adoptar un Reglamento Interno que establezca el régimen de trabajo, los derechos, los deberes, las prohibiciones y los beneficios que se establecen para los trabajadores, este Reglamento Interno, debe ser aprobado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y que, el art. 6º del referido D.S., establece que: "... Las infracciones a los Reglamentos Internos, se sancionarán en la forma previstas por estos ...".

En ese contexto, del análisis de los antecedentes procesales expuestos, los fundamentos del recurso y la prueba aportada, se llega a las siguientes conclusiones:

Resulta evidente la violación e interpretación errónea de los arts. 16 inc. g) de la L.G.T., y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, porque en la carta de retiro de fs. 2, se fundamentó debidamente el despido justificado del demandante; es más, analizando el Reglamento Interno que cursa a fs. 82-107, aprobado por el Ministerio del Trabajo, se tiene que en su art. 93 dispone con claridad que serán despedidos (los trabajadores) sin lugar a deshaucio ni indemnización cuando, entre otras causales, exista: c) Omisiones o imprudencias culposas que afecten a la seguridad de "La Serrana" S:R.L., tanto en sus bienes como en su patrimonio; d) Incumplimiento parcial o total del Contrato de Trabajo o del Reglamento Interno; despido que se hace efectivo sin necesidad de iniciar proceso interno alguno, por no estar establecido así en dicho Reglamento Interno.

También es evidente la aplicación indebida y errónea de los arts. 157 y 162 de la C.P.E., porque conforme se tiene referido, las sanciones establecidas en los Reglamentos Internos, se aplican en la forma prevista por los mismos. En efecto, en autos la Empresa simplemente se limitó a dar cumplimiento a la sanción establecida por el art. 93 incs. c) y d), del Reglamento Interno, al establecer en forma física y fehaciente los faltantes de productos que estaban bajo la responsabilidad del demandante y, por ello, procedió a su despido en forma inmediata, sin formalidad previa alguna.

Al desempeñar, el demandante, el cargo de Jefe o Encargado de Almacenes de la Empresa y estar, precisamente, a cargo de la recepción, custodia y entrega de los productos que llegaban al depósito, no puede negarse su responsabilidad con relación a las circunstancias que dieron lugar a su despido, independientemente de que haya sido él o nó el autor de los delitos denunciados y querellados en proceso penal; ya que está demostrado que existía una importante falta de los productos que fueron puestos bajo su responsabilidad, siendo absolutamente imposible que esta irregularidad no sea de su conocimiento ya que como él mismo afirma en su confesión a fs. 243. vlta, "Como encargado de almacenes el inventario que se realizaba cada fin de mes era responsabilidad mía..." y que la Gerencia Administrativa les "...entregaba un listado de todos los productos con Stock cero, a lo cual nosotros teníamos que contar toda la mercadería..."; en ese entendido, el demandante debió dar conocimiento a los ejecutivos de la Empresa de tal circunstancia, como era su ineludible obligación; al no hacerlo sencillamente incumplió lo estipulado en la cláusula Séptima del Contrato de Trabajo cursante a fs. 116-120 de obrados y adecuó su conducta a las causales de rescisión previstas en la cláusula Decimo Primera del mismo contrato y art. 93 del Reglamento Interno, concordante con los arts. 16 inc. g) de la L.G.T. y el 9 de su Reglamento.

Finalmente, si bien es cierto que el art. 67 del Cdgo. Proc. del Trab. establece que "En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra el trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral", es necesario aclarar que la parte demandada en ningún momento opuso excepción de litispendencia, sino que simplemente ha presentado los antecedentes de la denuncia y la querella penal por los delitos de hurto y apropiación indebidad como prueba de la determinación de prescindir de los servicios del demandante por la causal establecida por el Art. 16 inc. g) de la L.G.T. y art. 93 del Reglamento Interno de la Empresa, resultando impertinente su aplicación, como parte de la fundamentación de las resoluciones de los de instancia, de la precitada normativa legal.

Por lo expuesto precedentemente, siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de fs. 271-272, corresponde a este Tribunal Supremo dar aplicación a lo establecido por el art. 274 del Cdgo. de Pdto. Civ., en mérito a la permisión contenida en el art. 252 del Cdgo. Proc. del Trabajo, remarcándose que al demandante ya se le canceló su indemnización por el quinquenio comprendido entre el 3 de agosto de 1995 y el 2 de agosto de 2000, conforme se tiene de la confesión de fs. 243.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., CASA el auto de vista Nro. 439 de 27 de noviembre de 2001, cursante a fs. 267-268 y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 6-7, con costas. Sin responsabilidad, por ser excusable.

Para resolución, conforme convocatoria de fs. 283, interviene el Dr. Julio Ortiz Linares, Ministro de la Sala Civil.



Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído: Sucre, 20 de junio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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