SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 259
Sucre, 20 de junio de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Modesto Ruiz Tapia c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.).
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación fs. 92-93 interpuesto por Magda Lidia Calvimontes Calvimontes, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contra el auto de vista de 7 de mayo de 2001 (fs. 89-90), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales seguido por Modesto Ruiz Tapia contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 95-96, el dictamen fiscal de fs. 101-102, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 23 de febrero de 2002 (fs. 69-70), declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7 con costas, ordenando a Y.P.F.B., pague a Modesto Ruiz Tapia conforme la liquidación inserta la suma de Bs. 29.646,33.- En grado de apelación, por auto de vista de 7 de mayo de 2001 (fs. 89-90), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 92-93 planteado por el apoderado de la entidad demandada, amparado en el art. 253 incs. 1) y 3) del Pdto. Civil, impetrando de manera incongruente que se case el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en el fondo, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se colige que el recurso denuncia: error en la apreciación de las pruebas presentadas al proceso, señalando que no correspondía otorgar desahucio porque el actor prestó servicios de manera discontinua por tanto sujeto al art. 77 de la ley 2027, tampoco se debía conceder antigüedad, porque este derecho sólo se concede cuando se tiene un año de antigüedad y la prima cuando se tiene utilidades según el art. 57 de la L.G.T.; asimismo señala que existe error de hecho en la apreciación respecto del bono de antigüedad, el pago de vacación anual y prima, ya que tanto la sentencia como el auto de vista la incluyen y, considera que tampoco correspondía la reliquidación de aguinaldo e indemnización.
Que, del análisis del proceso, se advierte que el tribunal de apelación, realizó correcta apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso, al concluir que al haber suscrito el contrato de trabajo de fs. 21-22 por el cual exteriorizo el consentimiento de las partes, si bien a plazo fijo empero al continuar trabajando se produjo la tácita conversión en contrato indefinido, al tenor del art. 21 de la L.G.T. concordante con la RM. 193/72 de 15/mayo/1972 y art. 2 del DL. 16187 de 16/febrero/1979, y ciertamente al no haber intervenido el actor en la suscripción del contrato de fs. 19-20 de ninguna manera puede ser suplida por la intervención de la Inspectoría del Trabajo; en consecuencia corresponde los pagos dispuestos por sentencia, confirmada por el auto de vista recurrido, al haber apreciado la prueba en virtud a los arts. 397 del Pdto. Civil y 158 del C.P.T., concordante con los arts. 3 incs. g), h) y j); 9; 66 y 150 del C.P.T., siendo deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de prueba, consagrados por el art. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., teniendo presente además que, la valoración de la prueba, es facultad privativa de los tribunales de instancia, siendo incensurable en casación; máxime si la entidad recurrente no ha demostrado en qué consiste el error de hecho en la apreciación de la prueba, tampoco ha justificado esta situación como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Pdto. Civil.
CONSIDERANDO III: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Pdto. Civil; además fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se advierte que el mismo no cumple los requisitos de la norma citada y los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como indudable interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 101-102, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 92-93, con costas.
Se regula honorario de abogado en la suma de Bs. 500, que mandara hacer cumplir el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 20 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de junio de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Modesto Ruiz Tapia c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.).
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación fs. 92-93 interpuesto por Magda Lidia Calvimontes Calvimontes, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contra el auto de vista de 7 de mayo de 2001 (fs. 89-90), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales seguido por Modesto Ruiz Tapia contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 95-96, el dictamen fiscal de fs. 101-102, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 23 de febrero de 2002 (fs. 69-70), declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7 con costas, ordenando a Y.P.F.B., pague a Modesto Ruiz Tapia conforme la liquidación inserta la suma de Bs. 29.646,33.- En grado de apelación, por auto de vista de 7 de mayo de 2001 (fs. 89-90), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 92-93 planteado por el apoderado de la entidad demandada, amparado en el art. 253 incs. 1) y 3) del Pdto. Civil, impetrando de manera incongruente que se case el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en el fondo, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se colige que el recurso denuncia: error en la apreciación de las pruebas presentadas al proceso, señalando que no correspondía otorgar desahucio porque el actor prestó servicios de manera discontinua por tanto sujeto al art. 77 de la ley 2027, tampoco se debía conceder antigüedad, porque este derecho sólo se concede cuando se tiene un año de antigüedad y la prima cuando se tiene utilidades según el art. 57 de la L.G.T.; asimismo señala que existe error de hecho en la apreciación respecto del bono de antigüedad, el pago de vacación anual y prima, ya que tanto la sentencia como el auto de vista la incluyen y, considera que tampoco correspondía la reliquidación de aguinaldo e indemnización.
Que, del análisis del proceso, se advierte que el tribunal de apelación, realizó correcta apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso, al concluir que al haber suscrito el contrato de trabajo de fs. 21-22 por el cual exteriorizo el consentimiento de las partes, si bien a plazo fijo empero al continuar trabajando se produjo la tácita conversión en contrato indefinido, al tenor del art. 21 de la L.G.T. concordante con la RM. 193/72 de 15/mayo/1972 y art. 2 del DL. 16187 de 16/febrero/1979, y ciertamente al no haber intervenido el actor en la suscripción del contrato de fs. 19-20 de ninguna manera puede ser suplida por la intervención de la Inspectoría del Trabajo; en consecuencia corresponde los pagos dispuestos por sentencia, confirmada por el auto de vista recurrido, al haber apreciado la prueba en virtud a los arts. 397 del Pdto. Civil y 158 del C.P.T., concordante con los arts. 3 incs. g), h) y j); 9; 66 y 150 del C.P.T., siendo deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de prueba, consagrados por el art. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., teniendo presente además que, la valoración de la prueba, es facultad privativa de los tribunales de instancia, siendo incensurable en casación; máxime si la entidad recurrente no ha demostrado en qué consiste el error de hecho en la apreciación de la prueba, tampoco ha justificado esta situación como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Pdto. Civil.
CONSIDERANDO III: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Pdto. Civil; además fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se advierte que el mismo no cumple los requisitos de la norma citada y los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como indudable interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 101-102, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 92-93, con costas.
Se regula honorario de abogado en la suma de Bs. 500, que mandara hacer cumplir el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 20 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.