SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 299
Sucre, 20 de junio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Delfor Miltón Torres Baldes c/ Empresa "Restaurant Steak House".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 112-113, interpuesto por Carlos Adriázola Reimers, en representación de la empresa "Restaurant Steak House", contra el auto de vista Nº 72/2002 de 6 de marzo de 2002, (fs. 108-109), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Delfor Miltón Torres Baldes, contra la mencionada empresa, la respuesta de fs. 115-116, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia Nº 2/2001, el 22 de octubre de 2001, (fs. 94-95), declarando probado el derecho demandado a fs. 7-8, con costas, ordenando que la empresa demandada, cancele al actor Bs. 6.647.64.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo en duodécimas y vacación en duodécimas.
En grado de apelación formulada por el demandado, por auto de vista Nº 72/2002 de 6 de marzo de 2002, (fs. 108-109), se confirma la sentencia, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 112-113, planteado por el representante de la empresa demandada, en el que alego en la forma, la infracción de los arts. 190 y 192 inc. 3 del Cód. Pdto. Civ., porque no se habría resuelto la excepción de fs. 76, no se declaró probada o improbada la demanda y no se abrió el término probatorio; mientras que en el fondo, denunció la violación del art. 1311 del Cód. Civ., en consideración a que debió considerarse la prueba de fs. 11-75, al no haber sido observada por el actor. Concluyó solicitando se anule el proceso o se case el auto de vista y se declare improbada la demanda de fs. 7-8, por error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- De una minuciosa revisión del expediente, se constata que todos los puntos alegados en el recurso de casación, fueron objeto del recurso de apelación de fs. 98-99 y motivaron el auto de vista ahora recurrido, a tiempo de confirmarse la sentencia.
Ahora alegando nuevamente dichos puntos, fundamenta la violación de algunas normas de procedimiento y otra sustantiva, respecto del cumplimiento de algunas formalidades procesales y la valoración de la prueba.
II.- Para resolver dichos aspectos, corresponde recordar que entre los principios que rigen el proceso laboral, se encuentra el de preclusión, consagrado en los arts. 3 inc. e), y 57 del Cód. Proc. Trab., que establece que el proceso se encuentra conformado por etapas procesales que se abren y clausuran consecutivamente y cuando una parte no cumple un determinado acto procesal, dentro del tiempo conferido por Ley, se clausura esa etapa y no puede retrotraerse. Por otra parte, debe tomarse también en cuenta los principios que rigen las nulidades procesales, es decir, especificidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación y protección o legitimación, los que se establecen: Que no existe nulidad si no hubiere norma expresa; que los actos son legítimos si han sido actuados de un modo apto para el logro de la finalidad a que están destinados; que el litigante quien invoca el vicio formal, debe probar que el mismo acarreó un perjuicio cierto e irreparable que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; que para la viabilidad de la declaración de nulidad, es menester que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente; y finalmente que, la regla de la nulidad es que debe ser solicitada por el perjudicado, en ejercicio de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva.
III.- En autos, se alega que no se habría resuelto una excepción previa, no se habría declarado probada o improbada la demanda y no se abrió legalmente el término de prueba.
En base al referido principio de preclusión, se concluye que es evidente que el recurrente opuso junto a su memorial de respuesta, una excepción previa, empero, no solicitó la resolución de la misma, asumió defensa y permitió que esa etapa procesal sea clausurada definitivamente. Luego fundamenta que no se cumplió el art. 192 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., porque presuntamente no se declaró probada la demanda; empero tampoco solicitó oportunamente la complementación y enmienda que consideraba pertinente, dejando precluir nuevamente su derecho. Es cierto también, que en la notificación con el auto de relación procesal, se incurrió en error al momento de consignar el apellido del demandado; empero éste, no observó oportunamente dicha actuación, más por el contrario, ofreció su prueba por memorial de fs. 81, implicando que cualquier omisión incurrida hubiera sido subsanada.
Por lo referido, no puede en el caso presente, declararse la nulidad de obrados, porque, no se enmarcan a los principios que rigen este instituto, y más por el contrario, sobre la base de la preclusión, convalidación e inexistencia de perjuicio cierto deben ser desestimadas.
IV.- Finalmente, es verdad que no se consideraron los documentos de fs. 11-75, pese a que la parte contraria no los objetó oportunamente; empero, no pudo ser considerada en sentencia, menos en el auto de vista, porque no fue admitida por el auto de fs. 77 vta., ni corrida en traslado para su pronunciamiento por la parte actora, conforme establecen los arts. 161 inc. a) del Cód. Proc. Trab. Concordante con el art. 399 del Cód. Pdto. Civ., y tampoco el demandado, exigió pronunciamiento expreso sobre dicha omisión, dejando nuevamente precluir su derecho.
V: Que, así analizados los antecedentes del proceso, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia y no se advierte ninguna violación o nulidad, correspondiendo aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 112-113, con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 20 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de junio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Delfor Miltón Torres Baldes c/ Empresa "Restaurant Steak House".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 112-113, interpuesto por Carlos Adriázola Reimers, en representación de la empresa "Restaurant Steak House", contra el auto de vista Nº 72/2002 de 6 de marzo de 2002, (fs. 108-109), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Delfor Miltón Torres Baldes, contra la mencionada empresa, la respuesta de fs. 115-116, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia Nº 2/2001, el 22 de octubre de 2001, (fs. 94-95), declarando probado el derecho demandado a fs. 7-8, con costas, ordenando que la empresa demandada, cancele al actor Bs. 6.647.64.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo en duodécimas y vacación en duodécimas.
En grado de apelación formulada por el demandado, por auto de vista Nº 72/2002 de 6 de marzo de 2002, (fs. 108-109), se confirma la sentencia, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 112-113, planteado por el representante de la empresa demandada, en el que alego en la forma, la infracción de los arts. 190 y 192 inc. 3 del Cód. Pdto. Civ., porque no se habría resuelto la excepción de fs. 76, no se declaró probada o improbada la demanda y no se abrió el término probatorio; mientras que en el fondo, denunció la violación del art. 1311 del Cód. Civ., en consideración a que debió considerarse la prueba de fs. 11-75, al no haber sido observada por el actor. Concluyó solicitando se anule el proceso o se case el auto de vista y se declare improbada la demanda de fs. 7-8, por error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- De una minuciosa revisión del expediente, se constata que todos los puntos alegados en el recurso de casación, fueron objeto del recurso de apelación de fs. 98-99 y motivaron el auto de vista ahora recurrido, a tiempo de confirmarse la sentencia.
Ahora alegando nuevamente dichos puntos, fundamenta la violación de algunas normas de procedimiento y otra sustantiva, respecto del cumplimiento de algunas formalidades procesales y la valoración de la prueba.
II.- Para resolver dichos aspectos, corresponde recordar que entre los principios que rigen el proceso laboral, se encuentra el de preclusión, consagrado en los arts. 3 inc. e), y 57 del Cód. Proc. Trab., que establece que el proceso se encuentra conformado por etapas procesales que se abren y clausuran consecutivamente y cuando una parte no cumple un determinado acto procesal, dentro del tiempo conferido por Ley, se clausura esa etapa y no puede retrotraerse. Por otra parte, debe tomarse también en cuenta los principios que rigen las nulidades procesales, es decir, especificidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación y protección o legitimación, los que se establecen: Que no existe nulidad si no hubiere norma expresa; que los actos son legítimos si han sido actuados de un modo apto para el logro de la finalidad a que están destinados; que el litigante quien invoca el vicio formal, debe probar que el mismo acarreó un perjuicio cierto e irreparable que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; que para la viabilidad de la declaración de nulidad, es menester que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente; y finalmente que, la regla de la nulidad es que debe ser solicitada por el perjudicado, en ejercicio de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva.
III.- En autos, se alega que no se habría resuelto una excepción previa, no se habría declarado probada o improbada la demanda y no se abrió legalmente el término de prueba.
En base al referido principio de preclusión, se concluye que es evidente que el recurrente opuso junto a su memorial de respuesta, una excepción previa, empero, no solicitó la resolución de la misma, asumió defensa y permitió que esa etapa procesal sea clausurada definitivamente. Luego fundamenta que no se cumplió el art. 192 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., porque presuntamente no se declaró probada la demanda; empero tampoco solicitó oportunamente la complementación y enmienda que consideraba pertinente, dejando precluir nuevamente su derecho. Es cierto también, que en la notificación con el auto de relación procesal, se incurrió en error al momento de consignar el apellido del demandado; empero éste, no observó oportunamente dicha actuación, más por el contrario, ofreció su prueba por memorial de fs. 81, implicando que cualquier omisión incurrida hubiera sido subsanada.
Por lo referido, no puede en el caso presente, declararse la nulidad de obrados, porque, no se enmarcan a los principios que rigen este instituto, y más por el contrario, sobre la base de la preclusión, convalidación e inexistencia de perjuicio cierto deben ser desestimadas.
IV.- Finalmente, es verdad que no se consideraron los documentos de fs. 11-75, pese a que la parte contraria no los objetó oportunamente; empero, no pudo ser considerada en sentencia, menos en el auto de vista, porque no fue admitida por el auto de fs. 77 vta., ni corrida en traslado para su pronunciamiento por la parte actora, conforme establecen los arts. 161 inc. a) del Cód. Proc. Trab. Concordante con el art. 399 del Cód. Pdto. Civ., y tampoco el demandado, exigió pronunciamiento expreso sobre dicha omisión, dejando nuevamente precluir su derecho.
V: Que, así analizados los antecedentes del proceso, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia y no se advierte ninguna violación o nulidad, correspondiendo aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 112-113, con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 20 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.