Auto Supremo AS/0311/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0311/2006

Fecha: 20-Jun-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 311

Sucre, 20 de junio de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Jhonny Zabala Lijerón y otro. c/ Empresa de Transportes "El Palomar".

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 338-340 interpuesto por Omar Edgardo Murillo Salvatierra en representación de Angel Zambrana Valencia en su calidad de Gerente propietario de la Empresa de Transportes "El Palomar" y de fs. 345-346 planteado por Jhonny Zabala Lijerón y Pedro Morón Cuéllar, contra el auto de vista No. 202 de 4 de junio de 2002 (fs. 334-335), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Jhonny Zabala Lijerón y Pedro Morón Cuéllar contra la Empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 7 de noviembre de 2001 (fs. 283-284), declarando probada la demanda de fs. 8-9 con costas, ordenando al demandado en su condición de propietario de la Empresa de Transportes El Palomar, cancele a favor del actor Pedro Morón Cuéllar la suma de Bs. 64.484,10 y para Jhonny Zabala Lijerón Bs. 32.549,31.-

En grado de apelación, por auto de vista No. 202 de 4 de junio de 2002 (fs. 334-335), se confirmó parcialmente la sentencia apelada de fs. 283-284, modificando la liquidación de beneficios sociales otorgando a Pedro Morón Cuellar la suma de Bs. 19.846,10 mientras que para Jhonny Zabala Lijerón Bs. 15.673,32.-

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 338-340, planteado por el apoderado del propietario de la empresa demandada; impetrando se case el auto recurrido y se declare improbada la demanda de fs. 8-9 y probada la excepción perentoria de pago de fs. 60-61, con costas.

A su vez, los actores también plantean recurso de casación en el fondo de fs. 345-346, aduciendo que el tribunal de apelación no contempló la falta de pago de salarios devengados, por lo que solicitan se case el auto de vista y se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del proceso y la revisión de obrados, corresponde analizar si lo denunciado en ambos recursos, es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, se tiene:

Con referencia al recurso de casación en el fondo y en la forma, planteado de manera indistinta y conjunta, por la empresa demandada, en su otrosí, como si se tratara de una solicitud accesoria, en lugar de plantear en lo principal, del cual se colige que sólo contiene una exposición intrascendente criticando los actuados procesales, sin previa justificación, citando al efecto una serie de disposiciones legales, pero sin precisar de qué manera se han infringido, así también señala que el auto de vista no cumple los requisitos del art. 192 incs. 1), 2) y 3) del Pdto. Civil, que tampoco valoró la prueba aportada de su parte, que acreditan haber cancelado los beneficios sociales a los actores y además que los demandantes ocasionaron perjuicios a la empresa. Sin embargo, de obrados se advierte que los de instancia, con la facultad conferida por el art. 158 del Pdto. Laboral, han formado libremente su convencimiento de las pruebas; al concluir en la forma resuelta.

Con relación al recurso de casación de los demandantes, lo expuesto también carece de justificación, al contener igualmente un relato extenso de todo lo obrado con escaso contenido jurídico, que no enerva de modo alguno lo determinado en grado de apelación.

CONSIDERANDO III: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Pdto. Civil; además fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, del análisis de ambos recursos, aparte de ser confusos, carecen de fundamentación, al no precisar en qué consiste la infracción denunciada; por cuanto conforme define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el art. 254 de la citada norma .

De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente planteó la empresa demandada en su recurso.

En efecto, de la revisión de ambos recursos, se advierte que ninguno cumple los requisitos anotados precedentemente; por consiguiente, se colige que el tribunal ad quem realizó correcta apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso, en virtud a los arts. 397 del Pdto. Civil y 158 del C.P.T., concordante con los arts. 3 incs. g), h) y j); 9; 66 y 150 del C.P.T., de manera que corresponde mantener la liquidación de los beneficios sociales dispuesto por el auto de vista recurrido, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba, consagrados por el art. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.

Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 338-340 y 345-346, sin costas por ser recurrentes ambas partes.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 20 de junio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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