Auto Supremo AS/0314/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0314/2006

Fecha: 20-Jun-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 314

Sucre, 20 de junio de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Ramiro Wilson Saavedra Torrico c/ Empresa de Transportes "SURUMI".

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 121-122 interpuesto por la Empresa de Transportes SURUMI representada por su propietario Wilde Eydo Delgadillo Vargas y de fs. 125-126 planteado por Vicente Quinteros Pozo en representación de Ramiro Wilson Saavedra Torrico, contra el auto de vista No. 103/2002 de 1 de marzo de 2002 (fs. 118-119), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Ramiro Wilson Saavedra Torrico contra la Empresa recurrente, las respuestas de fs. 126 vta. y fs. 131-133, respectivamente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 14 de noviembre de 2001 (fs. 101-102), declarando probada en parte la demanda de fs. 3, ordenando al demandado en su condición de propietario de la Empresa de Transportes SURUMI, cancele a favor del actor Bs. 24.017,03 más reajustes previstos por el DS. 23381 de 29 de diciembre de 1992. En grado de apelación, por auto de vista No. 103/2002 de 1 de marzo de 2002 (fs. 118-119), se confirmó la sentencia apelada en lo que respecta a los sueldos devengados, duodécimas de aguinaldo y vacaciones y revocó la indemnización por el tiempo de servicios; en consecuencia ordena al demandado cancelar a favor del actor la suma total de Bs. 15.558, sin costas por la revocatoria.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 121-122 planteado por el propietario de la empresa demandada, quien al amparo del art. 253 inc. 3) del Pdto. Civil, denuncia que el juez a-quo y el tribunal ad-quem han incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, refiriéndose a la testifical, así también que no se especifica a qué meses corresponden los sueldos devengados; por lo que impetra se case el auto de vista y se declare sin lugar al pago de los sueldos devengados.

A su vez el actor, por intermedio de su apoderado, también plantea recurso de casación de fs. 125-126, sin especificar en qué efecto, aduciendo que la carga de la prueba corresponde al empleador demandado, y el Tribunal de casación debe garantizar los intereses de los trabajadores conforme al art. 162 de la C.P.E., porque al haberse tramitado el proceso en rebeldía del demandado y la inversión de la prueba, existe violación de los arts. 124 y 141 del C.P.T., impetrando de su parte se case el auto de vista y se mantenga el monto liquidado en sentencia.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del proceso y la revisión de obrados, corresponde analizar si lo denunciado en ambos recursos, es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, se tiene:

Con referencia al recurso de casación en el fondo planteado por la parte demandada, se advierte que los de instancia, con la facultad conferida por el art. 158 del Pdto. Laboral, han formado libremente su convencimiento de las pruebas; entre ellas, al haber acreditado la empresa demandada que el actor obtuvo su licencia profesional para conducir recién el 21 de septiembre de 1997, por lo que, el tribunal de apelación dispone el pago de beneficios sociales desde esa fecha. De otra parte, el demandado no ha desvirtuado debidamente, aparte de la testifical, con documentación respaldatoria la inexistencia de sueldos devengados.

Con relación al recurso de casación del actor, lo expuesto carece de trascendencia, al no estar debidamente fundamentada su pretensión, por lo que se subsume a lo dispuesto precedentemente; por cuanto si bien en virtud de la inversión de la carga probatoria en materia laboral, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, no es menos cierto que conforme preceptúa la última parte del art. 150 del C.P.T., esta disposición también establece en forma in-fine: "..sin perjuicio de que al actor aporte las pruebas que crea conveniente", en concordancia con el art. 375 inc. 1) del Pdto. Civil.

CONSIDERANDO III: Que, así analizados los hechos, se concluye que ninguno de los recursos cumple los requisitos de justificación y fundamentación, máxime si el tribunal de apelación, realizó correcta apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso, en virtud a los arts. 397 del Pdto. Civil y 158 del C.P.T., concordante con los arts. 3 incs. g), h) y j); 9; 66 y 150 del C.P.T., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, proteccionismo e inversión de la prueba, consagrados por el art. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.

Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO los recursos de casación de fs. 121-122 y 125-126, sin costas por ser recurrentes ambas partes.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 20 de junio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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