SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 325
Sucre, 23 de junio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Roger Luís Camacho Lobo y otros. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación fs. 352-354 interpuesto por Roger Luís Camacho Lobo, Norma Rosa Bejar Hurtado y María Teresa Chávez Dorado, contra el auto de vista No. 149 de 30 de abril de 2002 (fs. 348), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social de reliquidación de beneficios sociales seguido por los recurrentes contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A., representada por su Presidente Ejecutivo Franco Bertone, la respuesta de fs. 357-358, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, dictó sentencia el 9 de febrero de 2001 (fs. 303-305), declarando probada en parte la demanda de fs. 33-38 con costas, disponiendo que la empresa demandada ENTEL S.A., reliquide los beneficios sociales a favor de los demandantes, incluyendo desahucio y reintegro del bono solidario en igualdad de montos que los demás trabajadores, sin lugar al pago de sueldos reclamados hasta la vigencia del Convenio Colectivo, como se demandó, considerando la liquidación suscrita como pago a cuenta de la nueva reliquidación. Por auto complementario de 5 de marzo de 2001 (fs. 309 vta), a solicitud del apoderado de los demandantes, se aclaró que el desahucio comprende tres meses del sueldo promedio, y el denominado bono solidario en monto promedio pagado por la empresa a los demás trabajadores.
En grado de apelación, por auto de vista No. 149 de 30 de abril de 2002 (fs. 348), se revocó la sentencia de fs. 303-305 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda en todas sus partes, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 352-354, interpuesto por los demandantes quienes impetran se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo se declare probada la demanda de fs. 33-38 y se ordene el pago de la reliquidación reclamada en cumplimiento del convenio colectivo, con costas.
A su vez la empresa demandada, por intermedio de su apoderada, responde en base a los fundamentos del memorial de fs. 357-358, impetrando que se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se colige lo siguiente:
I.- En el recurso de casación en la forma, los recurrentes denuncian que el tribunal de apelación ha violado el art. 236 del Pdto. Civil, al no referirse a los puntos resueltos por el Juez de primera instancia, adecuando su conducta a lo establecido por el art. 254 inc. 4) del Pdto. Civil; también señalan que la sentencia se encontraría ejecutoriada, porque el recurso de apelación no se habría planteado dentro el plazo previsto por ley.
Sobre el particular, de la revisión del proceso se advierte que lo aseverado no es evidente, por cuanto el tribunal ad quem, ha resuelto el caso con la facultad de revisión prevista en el art. 15 de la L.O.J., en cuanto a la norma infringida como causa de la casación en el forma, la misma se aplica contra los fallos ultra o intra petita, es decir, otorgar más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y que hubieran sido reclamadas oportunamente, sin merecer atención por los tribunales inferiores; demás está decir que lo expuesto en el recurso no se ajusta a derecho, en razón de que, entre las pretensiones de las partes se encuentra lo analizado y resuelto en grado de apelación. En cuanto a la circunstancia que la sentencia se encuentre ejecutoriada, tampoco es evidente, porque del proceso se colige lo contrario.
II.- En el recurso de casación en el fondo, los actores acusan que el auto de vista conculca el art. 23 de la L.G.T., con relación al art. 162 de la C.P.E., porque en su parte considerativa no se refiere a la obligatoriedad de aplicar el contrato colectivo a favor de los trabajadores, ni se refiere a que los derechos y beneficios sociales son irrenunciables, denunciando como infringido el art. 253 incs. 1) y 3) del Pdto. Civil, al aplicar indebidamente la ley, violando el art. 6 inc. h) del DS. 1952 de 19 de abril de 1949, con relación al art. 4 de la L.G.T. y art. 162 de la C.P.E., al incurrir en error de derecho y error de hecho.
Que, al respecto el Supremo Tribunal, al resolver casos similares, mediante AS. Nos. 295 de 22 de Septiembre de 2004; 182 de 22 de Abril de 2004, entre otros, ha establecido: ".. en nuestra legislación, en materia de remuneración laboral, quedaron eliminados toda clase de bonos con excepción a los previstos expresamente en el artículo 58 del DS. No. 21060 de 29 de agosto de 1985; lo que significa, que cualquier reconocimiento voluntario que hagan las empresas o los empleadores privados a favor de sus trabajadores, constituyen reconocimientos voluntarios extralegales y que de ninguna manera constituyen derechos adquiridos. En el caso presente, no existe ninguna disposición legal de orden público que hubiere establecido la existencia del "Bono de Productividad" (denominado apoyo solidario), tampoco existe una disposición para la aplicación retroactiva de este reconocimiento voluntario efectuado por ENTEL S.A. a sus trabajadores activos, por ello se concluye que no existe violación de las referidas normas".
En la especie, el convenio colectivo de trabajo suscrito por ENTEL con sus trabajadores, si bien podría presumirse que tiene calidad de cosa juzgada, por constituir un acuerdo transaccional, conforme prevén los arts. 514 del Pdto. Civil y 945 del Código Civil; empero, esa validez, se encuentra limitada a la voluntad del empleador por tratarse de bonos extralegales sin efectos de obligatoriedad, conforme establecen los arts. 162 de la C.P.E., 4 de la L.G.T., 8 del D.S. 05154 de 1 de octubre de 1958 y art. 70 del C.P.T., normas que se aplican a los beneficios sociales reconocidos por ley, que ciertamente son irrenunciables, imponiendo incluso la nulidad a los pactos contrarios a los mismos; de tal suerte que, el convenio motivo de análisis, al ser un bono solidario extralegal no causa estado al no encontrarse dentro de los alcances de los arts. 13 y 19 de la L.G.T, al estar sujeto al criterio discrecional de quien lo otorga, de donde, su incumplimiento de pago tampoco puede constituir vulneración de los derechos laborales.
En este marco legal se concluye que, el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, interpretación o errónea aplicación; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 352-354, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 300 que mandará hacer cumplir el Tribunal inferior.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 23 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 23 de junio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Roger Luís Camacho Lobo y otros. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación fs. 352-354 interpuesto por Roger Luís Camacho Lobo, Norma Rosa Bejar Hurtado y María Teresa Chávez Dorado, contra el auto de vista No. 149 de 30 de abril de 2002 (fs. 348), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social de reliquidación de beneficios sociales seguido por los recurrentes contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A., representada por su Presidente Ejecutivo Franco Bertone, la respuesta de fs. 357-358, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, dictó sentencia el 9 de febrero de 2001 (fs. 303-305), declarando probada en parte la demanda de fs. 33-38 con costas, disponiendo que la empresa demandada ENTEL S.A., reliquide los beneficios sociales a favor de los demandantes, incluyendo desahucio y reintegro del bono solidario en igualdad de montos que los demás trabajadores, sin lugar al pago de sueldos reclamados hasta la vigencia del Convenio Colectivo, como se demandó, considerando la liquidación suscrita como pago a cuenta de la nueva reliquidación. Por auto complementario de 5 de marzo de 2001 (fs. 309 vta), a solicitud del apoderado de los demandantes, se aclaró que el desahucio comprende tres meses del sueldo promedio, y el denominado bono solidario en monto promedio pagado por la empresa a los demás trabajadores.
En grado de apelación, por auto de vista No. 149 de 30 de abril de 2002 (fs. 348), se revocó la sentencia de fs. 303-305 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda en todas sus partes, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 352-354, interpuesto por los demandantes quienes impetran se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo se declare probada la demanda de fs. 33-38 y se ordene el pago de la reliquidación reclamada en cumplimiento del convenio colectivo, con costas.
A su vez la empresa demandada, por intermedio de su apoderada, responde en base a los fundamentos del memorial de fs. 357-358, impetrando que se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se colige lo siguiente:
I.- En el recurso de casación en la forma, los recurrentes denuncian que el tribunal de apelación ha violado el art. 236 del Pdto. Civil, al no referirse a los puntos resueltos por el Juez de primera instancia, adecuando su conducta a lo establecido por el art. 254 inc. 4) del Pdto. Civil; también señalan que la sentencia se encontraría ejecutoriada, porque el recurso de apelación no se habría planteado dentro el plazo previsto por ley.
Sobre el particular, de la revisión del proceso se advierte que lo aseverado no es evidente, por cuanto el tribunal ad quem, ha resuelto el caso con la facultad de revisión prevista en el art. 15 de la L.O.J., en cuanto a la norma infringida como causa de la casación en el forma, la misma se aplica contra los fallos ultra o intra petita, es decir, otorgar más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y que hubieran sido reclamadas oportunamente, sin merecer atención por los tribunales inferiores; demás está decir que lo expuesto en el recurso no se ajusta a derecho, en razón de que, entre las pretensiones de las partes se encuentra lo analizado y resuelto en grado de apelación. En cuanto a la circunstancia que la sentencia se encuentre ejecutoriada, tampoco es evidente, porque del proceso se colige lo contrario.
II.- En el recurso de casación en el fondo, los actores acusan que el auto de vista conculca el art. 23 de la L.G.T., con relación al art. 162 de la C.P.E., porque en su parte considerativa no se refiere a la obligatoriedad de aplicar el contrato colectivo a favor de los trabajadores, ni se refiere a que los derechos y beneficios sociales son irrenunciables, denunciando como infringido el art. 253 incs. 1) y 3) del Pdto. Civil, al aplicar indebidamente la ley, violando el art. 6 inc. h) del DS. 1952 de 19 de abril de 1949, con relación al art. 4 de la L.G.T. y art. 162 de la C.P.E., al incurrir en error de derecho y error de hecho.
Que, al respecto el Supremo Tribunal, al resolver casos similares, mediante AS. Nos. 295 de 22 de Septiembre de 2004; 182 de 22 de Abril de 2004, entre otros, ha establecido: ".. en nuestra legislación, en materia de remuneración laboral, quedaron eliminados toda clase de bonos con excepción a los previstos expresamente en el artículo 58 del DS. No. 21060 de 29 de agosto de 1985; lo que significa, que cualquier reconocimiento voluntario que hagan las empresas o los empleadores privados a favor de sus trabajadores, constituyen reconocimientos voluntarios extralegales y que de ninguna manera constituyen derechos adquiridos. En el caso presente, no existe ninguna disposición legal de orden público que hubiere establecido la existencia del "Bono de Productividad" (denominado apoyo solidario), tampoco existe una disposición para la aplicación retroactiva de este reconocimiento voluntario efectuado por ENTEL S.A. a sus trabajadores activos, por ello se concluye que no existe violación de las referidas normas".
En la especie, el convenio colectivo de trabajo suscrito por ENTEL con sus trabajadores, si bien podría presumirse que tiene calidad de cosa juzgada, por constituir un acuerdo transaccional, conforme prevén los arts. 514 del Pdto. Civil y 945 del Código Civil; empero, esa validez, se encuentra limitada a la voluntad del empleador por tratarse de bonos extralegales sin efectos de obligatoriedad, conforme establecen los arts. 162 de la C.P.E., 4 de la L.G.T., 8 del D.S. 05154 de 1 de octubre de 1958 y art. 70 del C.P.T., normas que se aplican a los beneficios sociales reconocidos por ley, que ciertamente son irrenunciables, imponiendo incluso la nulidad a los pactos contrarios a los mismos; de tal suerte que, el convenio motivo de análisis, al ser un bono solidario extralegal no causa estado al no encontrarse dentro de los alcances de los arts. 13 y 19 de la L.G.T, al estar sujeto al criterio discrecional de quien lo otorga, de donde, su incumplimiento de pago tampoco puede constituir vulneración de los derechos laborales.
En este marco legal se concluye que, el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, interpretación o errónea aplicación; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 352-354, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 300 que mandará hacer cumplir el Tribunal inferior.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 23 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.