SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 328
Sucre, 23 de junio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: María Luz Gambarte Guereca c/ Colegio Evangélico "Buenas Nuevas".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de Casación de fs. 69-75, interpuesto por Hiberth Rojas Montaño, en representación del Colegio Evangélico "Buenas Nuevas" contra el auto de vista Nº 91 de 19 de marzo de 2002 (fs. 61) y auto denegatorio de aclaración y complementación de 25 de marzo de 2002 (fs. 65), pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue María Luz Gambarte Guereca, contra el Colegio que representa el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia Nº 91 de 18 de octubre de 2001, (fs. 39-41), declarando probada en parte la demanda de fs. 8 e improbada la excepción de pago documentado, sin costas, disponiendo que el representante del Colegio Evangélico "Buenas Nuevas", pague a favor de la actora la suma de Bs. 7.059.00.-, por concepto de desahucio, con actualización y reajuste establecidos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 91 de 19 de marzo de 2002 (fs. 61), se confirma la sentencia, negándose mediante el auto de 25 de marzo de 2002 (fs. 65), la aclaración y complementación solicitada por el apoderado del demandado, con costas.
Que, contra las referidas resoluciones, el representante del Colegio demandado, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma.
En la forma, denunció la violación de los arts. 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ., porque el Tribunal ad quem, no se habría pronunciado sobre los puntos 2º y 3º del recurso de apelación, referidos a la "falsa apreciación de la prueba de cargo y de descargo".
En el fondo denunció: 1) Que se violaron los arts. 31, 32, 59 inc. 1), 71 al 81, 96 inc. 1), 157, 162 y 228 de la C.P.E., al haber aplicado el D.L. Nº 16896 de 25 de julio de 1979 (Cód. Proc. Trab.) y la R.M. Nº 283 de 13 de junio de 1962, pese a que la primera norma es inconstitucional por violar el principio de legalidad, al ser una disposición emitida por un gobierno de facto que no tiene calidad de ley, y la segunda norma al ser de menor jerarquía, no podía modificar la Ley General del Trabajo. 2) Que se incurrió en interpretación errónea del art. 96 inc. 1) de la C.P.E. y 20 de la Ley Nº 1788 de 16 de septiembre de 1997, de Organización del Poder Ejecutivo, porque las Leyes emanan sólo del Poder Legislativo y dentro de las normas emitidas por el Poder ejecutivo, existe una Jerarquía normativa, por ello no pudo promulgarse el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, por ser atribución Legislativa, ni las RR.MM. Nos. 283 de 13 de junio de 1962 y 193 de 15 de mayo de 1972, porque establecen indebidamente, una modificación del art. 12 de la L.G.T. 3) Finalmente denuncia que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 4, 8, 12, 24 y 26, al haber establecido que los contratos a plazo fijo son a tiempo indefinido, pese a que las labores propias de la empresa demandada es la Educación, mientras que el demandante al ser contador ejerció bajo contrato, una función ajena a la empresa. También se incurrió en error de derecho, al otorgarse a los documentos de fs. 12-15, un diferente valor al previsto por ley.
Concluyó solicitando se anule obrados hasta que se emita nuevo auto de vista sobre todos los puntos apelados; o se case los autos recurridos y deliberando en el fondo se dicte resolución revocatoria de la sentencia, declarando improbada la demanda y probadas sus excepciones, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Es evidente que a tiempo de interponerse el recurso de apelación se alegó la falsa apreciación de las pruebas de cargo y de descargo; aspectos que fueron resueltos por el Tribunal ad quem, cuando estableció que las RR.MM. Nº 283 de 16 de junio de 1962 y 193 de 15 de mayo de 1972, fueron correctamente aplicadas en la sentencia, circunstancia que implica que se efectuó un nuevo análisis pormenorizado de la prueba presentada ante el juez a quo.
II.- Tampoco es cierta la denunciada violación de ninguno de los artículos de la C.P.E., citados por el recurrente, pues, conforme establece el art. 2º de la L.T.C., se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado, hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad. En el caso presente, en cumplimiento de la citada norma se presume la constitucionalidad de todos los artículos del D.L. Nº 16896 de 25 de julio de 1979, por el que se promulgó el actual Código Procesal del Trabajo, más aún si el Tribunal Constitucional, a tiempo de emitir la Sentencia Constitucional Nº 0049/2003 de 21 de mayo de 2003, ya ha determinado la constitucionalidad de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del referido Cód. Proc. Trab., tanto por que no vulnera el principio de igualdad, como porque no modifica, deroga ni deja sin efecto ley alguna.
Por otra parte, si bien las RR.MM. Nos. 283 de 13 de junio de 1962 y 193 de 15 de mayo de 1972, reglamentan el art. 12 de la L.G.T., no modifican ni transgreden los principios de supremacía constitucional ni jerarquía normativa, consagrados en el art. 228 de la C.P.E., más por el contrario evidencian el cumplimiento de la facultad constitucional conferido al Poder Ejecutivo, establecido por el art. 96 inc. 1) de la C.P.E., en resguardo de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecido por el art. 162 numeral II de la mencionada Constitución.
III.- Finalmente, previa minuciosa revisión de las pruebas cursantes en obrados, se llega al convencimiento de que el Tribunal ad quem, no incurrió en error de hecho ni de derecho en la apreciación de la prueba, pues de los referidos documentos se concluye que toda empresa cuenta entre su personal con un funcionario encargado de la contabilidad, que por las características, forma parte del personal de planta, y al ser sucesivamente contratado por más de dos veces consecutivas, como ocurrió en el caso presente, se constituye en un trabajador por tiempo indefinido, debiendo a la conclusión de la relación laboral, si es intempestiva y promovida por el empleador, cancelarse el desahucio previsto por el art. 12 in fine de la L.G.T., como se estableció en sentencia y que fue confirmada en el auto de vista.
IV.- Consiguientemente, se concluye que el Tribunal ad quem, en ningún momento omitió pronunciarse sobre los puntos apelados, no incurrió en violación, ni aplicación indebida de las normas citadas, tampoco en error de hecho o de derecho alegados en el recurso, correspondiendo aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 69-75, con costas.
No se regula el honorario del profesional Abogado, porque no fue respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 23 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 23 de junio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: María Luz Gambarte Guereca c/ Colegio Evangélico "Buenas Nuevas".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de Casación de fs. 69-75, interpuesto por Hiberth Rojas Montaño, en representación del Colegio Evangélico "Buenas Nuevas" contra el auto de vista Nº 91 de 19 de marzo de 2002 (fs. 61) y auto denegatorio de aclaración y complementación de 25 de marzo de 2002 (fs. 65), pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue María Luz Gambarte Guereca, contra el Colegio que representa el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia Nº 91 de 18 de octubre de 2001, (fs. 39-41), declarando probada en parte la demanda de fs. 8 e improbada la excepción de pago documentado, sin costas, disponiendo que el representante del Colegio Evangélico "Buenas Nuevas", pague a favor de la actora la suma de Bs. 7.059.00.-, por concepto de desahucio, con actualización y reajuste establecidos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 91 de 19 de marzo de 2002 (fs. 61), se confirma la sentencia, negándose mediante el auto de 25 de marzo de 2002 (fs. 65), la aclaración y complementación solicitada por el apoderado del demandado, con costas.
Que, contra las referidas resoluciones, el representante del Colegio demandado, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma.
En la forma, denunció la violación de los arts. 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ., porque el Tribunal ad quem, no se habría pronunciado sobre los puntos 2º y 3º del recurso de apelación, referidos a la "falsa apreciación de la prueba de cargo y de descargo".
En el fondo denunció: 1) Que se violaron los arts. 31, 32, 59 inc. 1), 71 al 81, 96 inc. 1), 157, 162 y 228 de la C.P.E., al haber aplicado el D.L. Nº 16896 de 25 de julio de 1979 (Cód. Proc. Trab.) y la R.M. Nº 283 de 13 de junio de 1962, pese a que la primera norma es inconstitucional por violar el principio de legalidad, al ser una disposición emitida por un gobierno de facto que no tiene calidad de ley, y la segunda norma al ser de menor jerarquía, no podía modificar la Ley General del Trabajo. 2) Que se incurrió en interpretación errónea del art. 96 inc. 1) de la C.P.E. y 20 de la Ley Nº 1788 de 16 de septiembre de 1997, de Organización del Poder Ejecutivo, porque las Leyes emanan sólo del Poder Legislativo y dentro de las normas emitidas por el Poder ejecutivo, existe una Jerarquía normativa, por ello no pudo promulgarse el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, por ser atribución Legislativa, ni las RR.MM. Nos. 283 de 13 de junio de 1962 y 193 de 15 de mayo de 1972, porque establecen indebidamente, una modificación del art. 12 de la L.G.T. 3) Finalmente denuncia que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 4, 8, 12, 24 y 26, al haber establecido que los contratos a plazo fijo son a tiempo indefinido, pese a que las labores propias de la empresa demandada es la Educación, mientras que el demandante al ser contador ejerció bajo contrato, una función ajena a la empresa. También se incurrió en error de derecho, al otorgarse a los documentos de fs. 12-15, un diferente valor al previsto por ley.
Concluyó solicitando se anule obrados hasta que se emita nuevo auto de vista sobre todos los puntos apelados; o se case los autos recurridos y deliberando en el fondo se dicte resolución revocatoria de la sentencia, declarando improbada la demanda y probadas sus excepciones, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Es evidente que a tiempo de interponerse el recurso de apelación se alegó la falsa apreciación de las pruebas de cargo y de descargo; aspectos que fueron resueltos por el Tribunal ad quem, cuando estableció que las RR.MM. Nº 283 de 16 de junio de 1962 y 193 de 15 de mayo de 1972, fueron correctamente aplicadas en la sentencia, circunstancia que implica que se efectuó un nuevo análisis pormenorizado de la prueba presentada ante el juez a quo.
II.- Tampoco es cierta la denunciada violación de ninguno de los artículos de la C.P.E., citados por el recurrente, pues, conforme establece el art. 2º de la L.T.C., se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado, hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad. En el caso presente, en cumplimiento de la citada norma se presume la constitucionalidad de todos los artículos del D.L. Nº 16896 de 25 de julio de 1979, por el que se promulgó el actual Código Procesal del Trabajo, más aún si el Tribunal Constitucional, a tiempo de emitir la Sentencia Constitucional Nº 0049/2003 de 21 de mayo de 2003, ya ha determinado la constitucionalidad de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del referido Cód. Proc. Trab., tanto por que no vulnera el principio de igualdad, como porque no modifica, deroga ni deja sin efecto ley alguna.
Por otra parte, si bien las RR.MM. Nos. 283 de 13 de junio de 1962 y 193 de 15 de mayo de 1972, reglamentan el art. 12 de la L.G.T., no modifican ni transgreden los principios de supremacía constitucional ni jerarquía normativa, consagrados en el art. 228 de la C.P.E., más por el contrario evidencian el cumplimiento de la facultad constitucional conferido al Poder Ejecutivo, establecido por el art. 96 inc. 1) de la C.P.E., en resguardo de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecido por el art. 162 numeral II de la mencionada Constitución.
III.- Finalmente, previa minuciosa revisión de las pruebas cursantes en obrados, se llega al convencimiento de que el Tribunal ad quem, no incurrió en error de hecho ni de derecho en la apreciación de la prueba, pues de los referidos documentos se concluye que toda empresa cuenta entre su personal con un funcionario encargado de la contabilidad, que por las características, forma parte del personal de planta, y al ser sucesivamente contratado por más de dos veces consecutivas, como ocurrió en el caso presente, se constituye en un trabajador por tiempo indefinido, debiendo a la conclusión de la relación laboral, si es intempestiva y promovida por el empleador, cancelarse el desahucio previsto por el art. 12 in fine de la L.G.T., como se estableció en sentencia y que fue confirmada en el auto de vista.
IV.- Consiguientemente, se concluye que el Tribunal ad quem, en ningún momento omitió pronunciarse sobre los puntos apelados, no incurrió en violación, ni aplicación indebida de las normas citadas, tampoco en error de hecho o de derecho alegados en el recurso, correspondiendo aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 69-75, con costas.
No se regula el honorario del profesional Abogado, porque no fue respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 23 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.