SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 329
Sucre, 23 de junio de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Manuel Michel Huerta c/ Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 160-161 interpuesto por Jaime Inclan Gutiérrez por la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca y en su calidad de Rector de ella, contra el auto de vista Nro. 085/2002 de 8 de mayo de 2002, cursante a fs. 153-154 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso laboral seguido por Manuel Michel Huerta contra la Universidad recurrente; la respuesta de fs. 197-200, el auto concesorio del recurso de fs. 202, el Dictamen Fiscal de fs. 205-208; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, en fecha 20 de marzo de 2002, emitió la sentencia Nro. 012/2002 a fs. 117-119, declarando improbada la demanda, sin costas.
Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca emitió el auto de vista Nro. 085/2002 de 8 de mayo de 2002 de fs. 153-154, por el que se revoca la sentencia apelada y declara probada en parte la demanda, disponiendo que la entidad demandada pague a favor de Manuel Michel Huerta la suma de Bs. 85.180,60 por concepto de haberes devengados y duodécimas de aguinaldo de la gestión 2000.
Esta resolución motivó la interposición del recurso de casación en el fondo que se analiza, en el que se acusa:
La violación del art. 31 de la C.P.E., al dar validez a la designación realizada por el Decano de Derecho, cuando éste no tiene facultad para hacer designaciones y/o incrementar carga horaria, por una parte y, por otra, la transgresión de lo preceptuado por el art. 185 de la misma C.P.E., por cuanto las universidades son autónomas en la administración de sus recursos y de su personal, tanto docente como administrativo y con esa facultad, la Universidad, se norma mediante su Estatuto Orgánico, el que claramente establece en su art. 10 que el Rector es la primera autoridad de la Universidad y, en su art. 12, señala las atribuciones del Rector entre las que se encuentra, en el inc. ll), el de Ministrar posesión en todos los cargos y funciones de la Universidad y expedir nombramiento de profesores y empleados; además que en su art. 32 establece las atribuciones de los Decanos o Directores, así en el inc. i) está la de proponer ternas al Rectorado para la designación de profesores suplentes y accidentales.
Acusa, asimismo, la violación de los arts. 157 de la C.P.E., 2 de la L.G.T. y 5 de su Decreto Reglamentario, porque como entidad demandada ha demostrado, en primera instancia, que no tiene nexo jurídico que acredite la relación empleado-patronal que justifique el pago del período comprendido entre marzo de 2000 y mayo de 2001 por incremento a tiempo completo, ya que el Rector no emitió ningún memorándum de designación ni dio su consentimiento para el incremento de la carga horaria a tiempo completo del demandante.
Finalmente, acusa error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no se hace ninguna referencia a la prueba documental presentada por la Universidad y que merecen la fe probatoria asignada por los art. 3-h), 66 y 150 de Cdgo. Proc. del Trab., ya que como entidad demandada desvirtuó los fundamentos de la demanda en primera instancia, probando que la designación de Manuel Michel Huerta en la materia de Criminología proviene de la ampliación de carga horaria a medio tiempo que se hizo en 14 de febrero de 1997 con Memorándum Nro. 62/97, la que fue ratificada en 6 de julio de 1999 por Memorándum Nro. 947/99 y que, en mérito a éstos, la Universidad vino cancelando la remuneración en favor del demandante sólo por medio tiempo, como correspondía en forma legal. Concluye señalando que el auto de vista que impugna resulta escueto, carente de análisis y examen de las pruebas y de aplicación de disposiciones legales que rigen la materia, que permita conocer los hechos sobre los cuales debe reconocerse el derecho y aplicarse la justicia; además de que al ser la Universidad un ente de carácter público está sujeta a la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias son de cumplimiento obligatorio, por lo que para cualesquier contratación, asignación de nuevas funciones o ampliación de cargas, debe mediar todo un procedimiento según la normativa interna de la Universidad, las que están reguladas a través de la Resolución Rectoral Nro. 77/98 que fue aportada como prueba de descargo a fs. 98-101 y no fue valorada por el Tribunal Ad quem. Finaliza solicitando se case el auto de vista Nro. 085/2002 y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, en la especie, la entidad recurrente persigue, a través de la presente acción extraordinaria, que se efectúe una nueva valoración y compulsa de la prueba acumulada en el expediente, siendo que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que el recurrente demuestre la existencia de error de hecho -que se da cuando se considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico- o error de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica-, cuando los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.
Que, la controversia sometida a juicio se circunscribe al reconocimiento o no de salarios devengados al demandante, como efecto de la ampliación de la carga horaria a tiempo completo dispuesta por el Decano o el Director de la Carrera de Derecho. En este contexto, abierta como está la competencia de este Tribunal Supremo para conocer y resolver el recurso, ingresando al análisis de los antecedentes procesales, la prueba aportada y los términos del recurso, puntualmente se llega a establecer lo siguiente:
Según la adecuada conclusión expuesta por el Tribunal Ad quem, como emergencia de la jubilación del Dr. José Gonzalez Rendón de la docencia universitaria, a cuyo cargo se encontraba la materia de Criminología, el Dr. Manuel Durán Flores, Director o Decano de la Carrera de Derecho, por razones de necesidad académica, determinó asignar al demandante tres grupos de estudiantes regulares más, en la asignatura de Criminología, con lo que su carga horaria como docente llegó a constituirse a tiempo completo. Así esta demostrado por la abundante prueba documental presentada a fs. 14-22 y 55 a 83.
En virtud a aquella mayor asignación de carga horaria, el demandante se hizo cargo de los tres grupos, poniéndose inmediatamente al servicio de la Universidad y de los alumnos, cumpliendo responsablemente con la misión encomendada. Como resultado de ello dictó sus clases, recepcionó pruebas, calificó y promocionó al curso inmediato superior a quienes aprobaron la materia y reprobó a quienes no lo hicieron; así está probado por la documental de fs. 3 a 13.
Conforme también está demostrado y admitido por la propia entidad demandada, el demandante no percibió, desde la asignación de la nueva carga horaria, ninguna remuneración por tal concepto, habiéndosele cancelado, durante todo el tiempo que ejerció la cátedra de Criminología, solamente el salario por medio tiempo que venía percibiendo desde antes, resultando en consecuencia, que aquél prestó sus servicios a la Universidad de San Francisco Xavier virtualmente en forma "gratuita".
Ahora bien, conforme también lo ha determinado el Tribunal de apelación, por disposición constitucional contenida en el artículo 5 de la C.P.E., nadie puede ser obligado a prestar sus servicios sin la justa retribución; paralelamente el art. 157 de la propia C.P.E. establece la protección del Estado en favor del trabajo; estas disposiciones gozan de la primacía establecida por el art. 228 de la misma Ley fundamental.
De ello se concluye, como también en forma acertada lo determinó el inferior, que el actor tiene el derecho de percibir el salario correspondiente por el trabajo realizado en la docencia de la materia de Criminología por medio tiempo, máxime si la Universidad demandada, a través de su autoridad superior -el Rector- en ningún momento hizo observación alguna, cual era su obligación, a la asignación de mayor carga horaria por parte del Director o Decano de la Carrera de Derecho, menos aún sobre el desempeño del demandante en la función de docente de la materia de Criminología y sobre la validez o no de las notas calificadas en tal función, con mayor razón si se comunicó al actor que se daría curso a su petición, como consta a fs. 29 y 35.
De lo precedentemente expuesto, resulta no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso planteado y no estando justificadas las alegaciones, corresponde resolver el mismo de conformidad a lo dispuesto por el art. 273 del Cdgo. de Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cdgo. Proc. del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 160-161, interpuesto por la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal inferior.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 23 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 23 de junio de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Manuel Michel Huerta c/ Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 160-161 interpuesto por Jaime Inclan Gutiérrez por la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca y en su calidad de Rector de ella, contra el auto de vista Nro. 085/2002 de 8 de mayo de 2002, cursante a fs. 153-154 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso laboral seguido por Manuel Michel Huerta contra la Universidad recurrente; la respuesta de fs. 197-200, el auto concesorio del recurso de fs. 202, el Dictamen Fiscal de fs. 205-208; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, en fecha 20 de marzo de 2002, emitió la sentencia Nro. 012/2002 a fs. 117-119, declarando improbada la demanda, sin costas.
Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca emitió el auto de vista Nro. 085/2002 de 8 de mayo de 2002 de fs. 153-154, por el que se revoca la sentencia apelada y declara probada en parte la demanda, disponiendo que la entidad demandada pague a favor de Manuel Michel Huerta la suma de Bs. 85.180,60 por concepto de haberes devengados y duodécimas de aguinaldo de la gestión 2000.
Esta resolución motivó la interposición del recurso de casación en el fondo que se analiza, en el que se acusa:
La violación del art. 31 de la C.P.E., al dar validez a la designación realizada por el Decano de Derecho, cuando éste no tiene facultad para hacer designaciones y/o incrementar carga horaria, por una parte y, por otra, la transgresión de lo preceptuado por el art. 185 de la misma C.P.E., por cuanto las universidades son autónomas en la administración de sus recursos y de su personal, tanto docente como administrativo y con esa facultad, la Universidad, se norma mediante su Estatuto Orgánico, el que claramente establece en su art. 10 que el Rector es la primera autoridad de la Universidad y, en su art. 12, señala las atribuciones del Rector entre las que se encuentra, en el inc. ll), el de Ministrar posesión en todos los cargos y funciones de la Universidad y expedir nombramiento de profesores y empleados; además que en su art. 32 establece las atribuciones de los Decanos o Directores, así en el inc. i) está la de proponer ternas al Rectorado para la designación de profesores suplentes y accidentales.
Acusa, asimismo, la violación de los arts. 157 de la C.P.E., 2 de la L.G.T. y 5 de su Decreto Reglamentario, porque como entidad demandada ha demostrado, en primera instancia, que no tiene nexo jurídico que acredite la relación empleado-patronal que justifique el pago del período comprendido entre marzo de 2000 y mayo de 2001 por incremento a tiempo completo, ya que el Rector no emitió ningún memorándum de designación ni dio su consentimiento para el incremento de la carga horaria a tiempo completo del demandante.
Finalmente, acusa error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no se hace ninguna referencia a la prueba documental presentada por la Universidad y que merecen la fe probatoria asignada por los art. 3-h), 66 y 150 de Cdgo. Proc. del Trab., ya que como entidad demandada desvirtuó los fundamentos de la demanda en primera instancia, probando que la designación de Manuel Michel Huerta en la materia de Criminología proviene de la ampliación de carga horaria a medio tiempo que se hizo en 14 de febrero de 1997 con Memorándum Nro. 62/97, la que fue ratificada en 6 de julio de 1999 por Memorándum Nro. 947/99 y que, en mérito a éstos, la Universidad vino cancelando la remuneración en favor del demandante sólo por medio tiempo, como correspondía en forma legal. Concluye señalando que el auto de vista que impugna resulta escueto, carente de análisis y examen de las pruebas y de aplicación de disposiciones legales que rigen la materia, que permita conocer los hechos sobre los cuales debe reconocerse el derecho y aplicarse la justicia; además de que al ser la Universidad un ente de carácter público está sujeta a la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias son de cumplimiento obligatorio, por lo que para cualesquier contratación, asignación de nuevas funciones o ampliación de cargas, debe mediar todo un procedimiento según la normativa interna de la Universidad, las que están reguladas a través de la Resolución Rectoral Nro. 77/98 que fue aportada como prueba de descargo a fs. 98-101 y no fue valorada por el Tribunal Ad quem. Finaliza solicitando se case el auto de vista Nro. 085/2002 y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, en la especie, la entidad recurrente persigue, a través de la presente acción extraordinaria, que se efectúe una nueva valoración y compulsa de la prueba acumulada en el expediente, siendo que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que el recurrente demuestre la existencia de error de hecho -que se da cuando se considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico- o error de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica-, cuando los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.
Que, la controversia sometida a juicio se circunscribe al reconocimiento o no de salarios devengados al demandante, como efecto de la ampliación de la carga horaria a tiempo completo dispuesta por el Decano o el Director de la Carrera de Derecho. En este contexto, abierta como está la competencia de este Tribunal Supremo para conocer y resolver el recurso, ingresando al análisis de los antecedentes procesales, la prueba aportada y los términos del recurso, puntualmente se llega a establecer lo siguiente:
Según la adecuada conclusión expuesta por el Tribunal Ad quem, como emergencia de la jubilación del Dr. José Gonzalez Rendón de la docencia universitaria, a cuyo cargo se encontraba la materia de Criminología, el Dr. Manuel Durán Flores, Director o Decano de la Carrera de Derecho, por razones de necesidad académica, determinó asignar al demandante tres grupos de estudiantes regulares más, en la asignatura de Criminología, con lo que su carga horaria como docente llegó a constituirse a tiempo completo. Así esta demostrado por la abundante prueba documental presentada a fs. 14-22 y 55 a 83.
En virtud a aquella mayor asignación de carga horaria, el demandante se hizo cargo de los tres grupos, poniéndose inmediatamente al servicio de la Universidad y de los alumnos, cumpliendo responsablemente con la misión encomendada. Como resultado de ello dictó sus clases, recepcionó pruebas, calificó y promocionó al curso inmediato superior a quienes aprobaron la materia y reprobó a quienes no lo hicieron; así está probado por la documental de fs. 3 a 13.
Conforme también está demostrado y admitido por la propia entidad demandada, el demandante no percibió, desde la asignación de la nueva carga horaria, ninguna remuneración por tal concepto, habiéndosele cancelado, durante todo el tiempo que ejerció la cátedra de Criminología, solamente el salario por medio tiempo que venía percibiendo desde antes, resultando en consecuencia, que aquél prestó sus servicios a la Universidad de San Francisco Xavier virtualmente en forma "gratuita".
Ahora bien, conforme también lo ha determinado el Tribunal de apelación, por disposición constitucional contenida en el artículo 5 de la C.P.E., nadie puede ser obligado a prestar sus servicios sin la justa retribución; paralelamente el art. 157 de la propia C.P.E. establece la protección del Estado en favor del trabajo; estas disposiciones gozan de la primacía establecida por el art. 228 de la misma Ley fundamental.
De ello se concluye, como también en forma acertada lo determinó el inferior, que el actor tiene el derecho de percibir el salario correspondiente por el trabajo realizado en la docencia de la materia de Criminología por medio tiempo, máxime si la Universidad demandada, a través de su autoridad superior -el Rector- en ningún momento hizo observación alguna, cual era su obligación, a la asignación de mayor carga horaria por parte del Director o Decano de la Carrera de Derecho, menos aún sobre el desempeño del demandante en la función de docente de la materia de Criminología y sobre la validez o no de las notas calificadas en tal función, con mayor razón si se comunicó al actor que se daría curso a su petición, como consta a fs. 29 y 35.
De lo precedentemente expuesto, resulta no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso planteado y no estando justificadas las alegaciones, corresponde resolver el mismo de conformidad a lo dispuesto por el art. 273 del Cdgo. de Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cdgo. Proc. del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 160-161, interpuesto por la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal inferior.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 23 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.