Auto Supremo AS/0334/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0334/2006

Fecha: 23-Jun-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 334

Sucre, 23 de junio de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Neiza Menacho Vda. de Ardaya c/ Hospital Municipal "San Juan de Dios".

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 68-69, interpuesto por Antonio Suárez Aguilar, en representación del Hospital Municipal "San Juan de Dios", contra el auto de vista Nº 176/2002 de 14 de mayo de 2002, (fs. 65), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Neiza Menacho Vda. de Ardaya, contra la mencionada entidad, la respuesta de fs. 70, el dictamen fiscal de fs. 78-79, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 26 de enero de 2002, (fs. 48-49), declarando probado el derecho demandado a fs. 4, con costas, ordenando que la entidad demandada, cancele al actor Bs. 14.569,47.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo en duodécimas, vacación en duodécimas y bono de antigüedad. En grado de apelación formulada por el apoderado de la entidad demandada, por auto de vista Nº 176/2002 de 14 de mayo de 2002, (fs. 65), se confirma la sentencia, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 68-69, planteado por el representante de la entidad demandada, en el que alegó la violación de la Ley Nº 1551 de 20 de abril de 1994; la Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995; el D.S. Nº 24237 de 8 de febrero de 1995; el art. 21 inc. f) del D.S. Nº 25060 de 2 de julio de 1998, los arts. 32, 33 del D.S. Nº 25233 de 27 de noviembre de 1998, los arts. 13, 20 del D.S. Nº 23813 Reglamentario de la Ley de Participación Popular, los art. 14 inc. a), 18 y 21 del Reglamento General de Hospitales, las R.S. Nº 217055 y Nº 217064 de Normas Básicas del Sistema de Organización Administrativa y Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, en consideración a que la demandante como servidora pública, no se encuentra sujeta a las normas de la L.G.T., conforme establece el art. 1º del D.S. Nº 224 de 23 de agosto de 1943, R.L.G.T. Concluyó solicitando se case el auto de vista.

CONSIDERANDO: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Que, para resolver el presente caso, previamente se debe recordar que uno de los principios que rigen el Derecho Procesal Laboral, es el de la "primacía de la realidad", instituido para identificar si una determinada actividad, se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apariencia que reflejan algunas estipulaciones o documentos.

II.- En autos, conforme refiere la parte recurrente, la apariencia que denotan tanto la documentación presentada por la parte actora, como el cúmulo de normas citadas en el recurso, advierten -equivocadamente- que la demandante fuera una servidora pública, ajena a la tutela del derecho laboral, conforme establece el art. 1º del R.L.G.T., empero, analizando la realidad acaecida en la relación de dependencia entre ésta y la institución a la que prestó sus servicios, evidencia que sin ítem del T.G.N., la demandante prestó sus servicios al Hospital demandado por más de seis años continuos y sin que se hubiera regularizado su situación como servidora pública, al trabajar como empleada eventual, aspecto que implica que ella se encuentra sujeta a las normas de la L.G.T., conforme establece el numeral I del art. 69 la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999; más aún, si su despido se produjo luego de la vigencia plena de dicha norma legal, imposibilitando su incorporación a la carrera administrativa, conforme faculta el numeral II del art. 69 de la citada Ley del Estatuto del Funcionario Público.

Consiguientemente, se concluye que no son evidentes las violaciones denunciadas en el recurso, al haberse ajustado el auto de vista a las normas legales en vigencia, correspondiendo aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 78-79, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 68-69, con costas.

Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 23 de junio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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