SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 335
Sucre, 23 de junio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Sharela Jhoceline Villaroel Cabrera c/ Empresa "TOP OFFICE SHOP".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 172-176, interpuesto por Marina Villarroel Cardona y Nelson Villarroel Cardona por la empresa Top Office Shop, contra el auto de vista Nro. 143/2002 de 21 de marzo de 2002, cursante a fs. 169-170, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Sharela J. Villarroel Cabrera contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 179, el auto concesorio del recurso de fs. 179 vlta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 15 de diciembre de 2001, pronunció sentencia a fs. 122-123, declarando probada en parte la demanda, ordenando a la Empresa Top Office Shop, pague a Sharela Jhocelyne Villarroel Cabrera la suma de Bs. 53.399,90.- por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, primas, sueldos devengados y subsidio prenatal.
Apelada la sentencia por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, emitió el auto de vista Nro. 143/2002 de fs. 169-170, por el que se confirma la sentencia en lo que respecta a las duodécimas de aguinaldo, vacación, primas, sueldos devengados y subsidio prenatal y dispone la cancelación en favor de la demandante de la suma de Bs. 19.349,92 "...con la modificación en lo que respecta al tiempo de servicios que debe comprobarse en ejecución de sentencia, establecido el mismo se ordene el pago de la indemnización por los años de trabajo", sin costas. Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza, en el que, en forma bastante extensa, confusa, e incongruente, acusa:
La violación de los arts. 1, 52 de la L.G.T. y 3 incs. e) y h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., al haberse establecido el salario que percibía la demandante y el tiempo de trabajo en base al certificado de fs. 1, el cual no tenía validez porque fue otorgado "de favor" por el padre de la demandante que era el Gerente de la Empresa, para ser presentado ante una cooperativa con el objeto de otorgar garantía.
Violación de los arts. 117, 149, 3-e), 3-h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab. y arts. 1, 52, 47 de la L.G.T. por errónea determinación del tiempo de trabajo.
Que no se ha demostrado que la demandante haya sido despedida y menos que haya trabajado más de 5 años, por lo no corresponde el pago de desahucio como dispuso el Tribunal de apelación.
Que no corresponde el pago de subsidio prenatal, porque se ha incurrido en error de hecho y de derecho por parte del Tribunal Ad quem al no considerar la prueba de fs. 19.
Que existe error de hecho y de derecho al reconocer derechos y sancionar el pago de beneficios desde 1990 a una empresa que inició sus actividades en 1995 y no haberse demostrados que las empresas "La Odisea" y "Top Office" eran la misma librería.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los fundamentos del recurso y los antecedentes procesales, se concluye lo siguiente:
El certificado de fs. 1, expedido por el Gerente de la Empresa demandada, Nelson Villarroel Cardona, acredita con absoluta claridad y certidumbre que la demandante prestó sus servicios a la Empresa demandada - Top Office Shop- desde el 18 de abril de 1990, así como que percibía un salario de bs. 3.000.-; estos hechos no requieren de mayor prueba al tenor del art. 154 del Cód. Proc. Trab.
Dicha prueba, que resulta ser irrebatible, ha sido adecuadamente valorada por el Juez A quo como por el Tribunal Ad quem que con facultad propia, conforme lo establece el artículo 158 del Cód. Proc. Trab., formando líbremente su convencimiento e inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancia relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes, valoración que, además, es incensurable en casación, excepto que, como lo determina el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., se evidencie por documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto éste último que no ha acontecido en el caso de autos. De lo anterior resulta que no es evidente la violación de los arts. 1 y 52 de la L.G.T., menos la de los arts. 3 incs. e) y h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
En cuanto se refiere a los arts. 117, 149 del Cód. Proc. Trab., el primero no puede ser violado por los jueces de instancia puesto que norma el contenido de una demanda; mientras que el segundo ha sido debidamente observado por el Juez A quo, quien abrió el correspondiente término de prueba mediante auto de fs. 86 fijando los puntos de hechos a ser probados por las partes.
Por otro lado, con relación a la pretendida violación del art. 47 de la L.G.T. cabe resaltar que éste, en concordancia con el art. 48 del mismo cuerpo legal, se refiere a la jornada efectiva de trabajo y no al tiempo de trabajo que se computa para efectos de la indemnización, por lo que resulta impertinente su cita.
En cuanto a las acusaciones resumidas en los apartados III, IV y V del Considerando precedente, no merecen análisis legal alguno por no especificar en forma clara, concreta y precisa las normas que se consideran violadas.
Consecuentemente, no estando justificadas las alegaciones del recurso, corresponde resolver de conformidad a lo dispuesto por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
CONSIDERANDO III.- Sin embargo de lo precedentemente expuesto, es necesario referirse a la denunciada determinación del Tribunal Ad quem, de que en ejecución de sentencia se compruebe el tiempo de servicios prestado por la demandante, resultando por demás evidente que la conducta del Tribunal de apelación, es manifiestamente evasiva y contradictoria porque no toma en cuenta el Certificado de fs. 160, expedido por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, por orden del mismo Tribunal, con el valor que le asigna el art. 159 del Cód. Proc. Trab., el mismo acredita que con RUC Nro. 391131, en fecha 25 de enero de 1984 (el demandado) Villarroel Cardona Nelson inició la actividad "Librería, Papelería y Artículos de Oficina" Es más, en el apartado 1. del Segundo Considerando afirma que "...por el certificado de Fs. 1 franqueado por el Sr. Nelson Villarroel Cardona Gerente General de TOP OFFICE SHOP, se acredita que la actora prestó servicios en la empresa desde el 18 de abril de 1990..." consiguientemente resulta ocioso y perjudicial que en ejecución de sentencia se averigüe el tiempo de servicios ya debidamente acreditados, en franca contradicción con lo establecido por el art. 5 del Cód. Proc. Trab., de que "la administración de justicia en materia del trabajo, (...) se instituye para decidir las controversias en la rama social del Derecho"; al mismo tiempo se desconoce y desvirtúa el objeto mismo del proceso, cuya finalidad es, precisamente, la averiguación de los derechos reclamados, su reconocimiento y, lógicamente, su cuantificación y pago. Por lo tanto corresponde mantener la liquidación practicada por el Juez A quo en base a la prueba aportada y cuya valoración es incensurable en casación.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución que le confiere el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el Recurso de Nulidad de fs. 172-176, con la modificación de que se mantiene la liquidación realizada en sentencia de fs. 122-123.
Se regula el honorario profesional de abogado en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 23 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 23 de junio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Sharela Jhoceline Villaroel Cabrera c/ Empresa "TOP OFFICE SHOP".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 172-176, interpuesto por Marina Villarroel Cardona y Nelson Villarroel Cardona por la empresa Top Office Shop, contra el auto de vista Nro. 143/2002 de 21 de marzo de 2002, cursante a fs. 169-170, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Sharela J. Villarroel Cabrera contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 179, el auto concesorio del recurso de fs. 179 vlta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 15 de diciembre de 2001, pronunció sentencia a fs. 122-123, declarando probada en parte la demanda, ordenando a la Empresa Top Office Shop, pague a Sharela Jhocelyne Villarroel Cabrera la suma de Bs. 53.399,90.- por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, primas, sueldos devengados y subsidio prenatal.
Apelada la sentencia por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, emitió el auto de vista Nro. 143/2002 de fs. 169-170, por el que se confirma la sentencia en lo que respecta a las duodécimas de aguinaldo, vacación, primas, sueldos devengados y subsidio prenatal y dispone la cancelación en favor de la demandante de la suma de Bs. 19.349,92 "...con la modificación en lo que respecta al tiempo de servicios que debe comprobarse en ejecución de sentencia, establecido el mismo se ordene el pago de la indemnización por los años de trabajo", sin costas. Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza, en el que, en forma bastante extensa, confusa, e incongruente, acusa:
La violación de los arts. 1, 52 de la L.G.T. y 3 incs. e) y h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., al haberse establecido el salario que percibía la demandante y el tiempo de trabajo en base al certificado de fs. 1, el cual no tenía validez porque fue otorgado "de favor" por el padre de la demandante que era el Gerente de la Empresa, para ser presentado ante una cooperativa con el objeto de otorgar garantía.
Violación de los arts. 117, 149, 3-e), 3-h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab. y arts. 1, 52, 47 de la L.G.T. por errónea determinación del tiempo de trabajo.
Que no se ha demostrado que la demandante haya sido despedida y menos que haya trabajado más de 5 años, por lo no corresponde el pago de desahucio como dispuso el Tribunal de apelación.
Que no corresponde el pago de subsidio prenatal, porque se ha incurrido en error de hecho y de derecho por parte del Tribunal Ad quem al no considerar la prueba de fs. 19.
Que existe error de hecho y de derecho al reconocer derechos y sancionar el pago de beneficios desde 1990 a una empresa que inició sus actividades en 1995 y no haberse demostrados que las empresas "La Odisea" y "Top Office" eran la misma librería.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los fundamentos del recurso y los antecedentes procesales, se concluye lo siguiente:
El certificado de fs. 1, expedido por el Gerente de la Empresa demandada, Nelson Villarroel Cardona, acredita con absoluta claridad y certidumbre que la demandante prestó sus servicios a la Empresa demandada - Top Office Shop- desde el 18 de abril de 1990, así como que percibía un salario de bs. 3.000.-; estos hechos no requieren de mayor prueba al tenor del art. 154 del Cód. Proc. Trab.
Dicha prueba, que resulta ser irrebatible, ha sido adecuadamente valorada por el Juez A quo como por el Tribunal Ad quem que con facultad propia, conforme lo establece el artículo 158 del Cód. Proc. Trab., formando líbremente su convencimiento e inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancia relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes, valoración que, además, es incensurable en casación, excepto que, como lo determina el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., se evidencie por documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto éste último que no ha acontecido en el caso de autos. De lo anterior resulta que no es evidente la violación de los arts. 1 y 52 de la L.G.T., menos la de los arts. 3 incs. e) y h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
En cuanto se refiere a los arts. 117, 149 del Cód. Proc. Trab., el primero no puede ser violado por los jueces de instancia puesto que norma el contenido de una demanda; mientras que el segundo ha sido debidamente observado por el Juez A quo, quien abrió el correspondiente término de prueba mediante auto de fs. 86 fijando los puntos de hechos a ser probados por las partes.
Por otro lado, con relación a la pretendida violación del art. 47 de la L.G.T. cabe resaltar que éste, en concordancia con el art. 48 del mismo cuerpo legal, se refiere a la jornada efectiva de trabajo y no al tiempo de trabajo que se computa para efectos de la indemnización, por lo que resulta impertinente su cita.
En cuanto a las acusaciones resumidas en los apartados III, IV y V del Considerando precedente, no merecen análisis legal alguno por no especificar en forma clara, concreta y precisa las normas que se consideran violadas.
Consecuentemente, no estando justificadas las alegaciones del recurso, corresponde resolver de conformidad a lo dispuesto por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
CONSIDERANDO III.- Sin embargo de lo precedentemente expuesto, es necesario referirse a la denunciada determinación del Tribunal Ad quem, de que en ejecución de sentencia se compruebe el tiempo de servicios prestado por la demandante, resultando por demás evidente que la conducta del Tribunal de apelación, es manifiestamente evasiva y contradictoria porque no toma en cuenta el Certificado de fs. 160, expedido por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, por orden del mismo Tribunal, con el valor que le asigna el art. 159 del Cód. Proc. Trab., el mismo acredita que con RUC Nro. 391131, en fecha 25 de enero de 1984 (el demandado) Villarroel Cardona Nelson inició la actividad "Librería, Papelería y Artículos de Oficina" Es más, en el apartado 1. del Segundo Considerando afirma que "...por el certificado de Fs. 1 franqueado por el Sr. Nelson Villarroel Cardona Gerente General de TOP OFFICE SHOP, se acredita que la actora prestó servicios en la empresa desde el 18 de abril de 1990..." consiguientemente resulta ocioso y perjudicial que en ejecución de sentencia se averigüe el tiempo de servicios ya debidamente acreditados, en franca contradicción con lo establecido por el art. 5 del Cód. Proc. Trab., de que "la administración de justicia en materia del trabajo, (...) se instituye para decidir las controversias en la rama social del Derecho"; al mismo tiempo se desconoce y desvirtúa el objeto mismo del proceso, cuya finalidad es, precisamente, la averiguación de los derechos reclamados, su reconocimiento y, lógicamente, su cuantificación y pago. Por lo tanto corresponde mantener la liquidación practicada por el Juez A quo en base a la prueba aportada y cuya valoración es incensurable en casación.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución que le confiere el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el Recurso de Nulidad de fs. 172-176, con la modificación de que se mantiene la liquidación realizada en sentencia de fs. 122-123.
Se regula el honorario profesional de abogado en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 23 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.