Auto Supremo AS/0343/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0343/2006

Fecha: 23-Jun-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 343

Sucre, 23 de junio de 2.006

DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.

PARTES: Alejandro Llanos Rojas c/ Empresa Allied Délas Minera Huanuni S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación fs. 265-267 interpuesto por Alejandro Llanos Rojas, contra el auto de vista No. 383/2001 de 31 de octubre de 2001 (fs. 260-262 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Empresa Allied Délas Minera Huanuni S.A., la respuesta de fs. 269-270, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza de Partido 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió sentencia el 13 de agosto de 2001 (fs. 204-207), declarando probada en parte la demanda de fs. 113-115 e improbada en cuanto al promedio indemnizable sin costas, ordenando que la empresa demandada cancele a favor del actor Bs. 27.391,66.- conforme al DS. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992. En grado de apelación, por auto de vista No. 383/2001 de 31 de octubre de 2001 (fs. 260-262 vta.), confirma el auto apelado de fs. 167 y revoca la sentencia en la parte que reconoce pago de beneficios sociales y otros a favor del actor de parte de la Empresa demandada por todo el tiempo que hubiese trabajado por cuenta de la Empresa Minera Huanuni y deliberando en el fondo la declara improbada en ese extremo. Asimismo declara probada la demanda respecto a la obligación de Allied Délas Minera Huanuni S.A. al pago de beneficios sociales a favor del actor la suma de Bs. 13.250, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 265-267, planteado por el demandante impetrando se case el auto de vista y se mantenga subsistente la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se colige que el recurrente denuncia violación, aplicación falsa y errónea de los arts. 152-I, 208 del Cód. Procesal del Trabajo, 232-I del Pdto. Civil, arts. 40 y 41 de la Ley de 16 de marzo de 1925, art. 11 de la Ley General del Trabajo, art. 8 del DS. No. 1592 de 19 de abril de 1949; que al haber suscrito varios contratos sucesivos de trabajo en forma continuada han adquirido la calidad de contrato indefinido, conforme los arts. 2 de la L.G.T y 5 de su Decreto Reglamentario, 2 del DL. No. 16187 de 16 de febrero de 1979 y RM. No. 192/72 de 12 de mayo de 1972, Ley de 26 de Octubre de 1949, DS. No. 01906 de 26 de enero de 1950; que los beneficios sociales previstos en los arts. 13 y 17 de la L.G.T. son de orden público, no pueden renunciarse siendo nula cualquier convención contraria como previenen los arts. 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo; por lo que, siendo perjudicial a sus intereses el auto de vista recurrido, del actor solicita se case y se mantenga subsistente la sentencia de primera instancia.

Que, sobre el particular de la revisión de obrados se puede evidenciar que la sentencia de 13 de agosto de 2001 (fs. 202-207), otorga al demandante beneficios sociales desde la fecha de ingreso inicial hasta su retiro, del 1 de octubre de 1998 al 15 de septiembre de 2000, vale decir desde su contratación por la Comibol de Oruro como asesor legal de la Empresa Minera Huanuni y posteriormente por la Empresa Allied Délas Minera Huanuni S.A., al haber suscrito esta última contrato de riesgo compartido con la empresa anterior; en cambio el auto de vista de 31 de octubre de 2001 (fs. 260-262 vta.), si bien confirma el pago de beneficios sociales, empero sólo con referencia al periodo del 1 de abril al 15 de septiembre de 2000, sólo por el contrato suscrito con la empresa demandada, en base a la documental cursante de fs. 222-254, situación que ha motivado el recurso motivo de análisis.

Que, el juzgador de primera instancia, con la facultad conferida por el art. 158 del Pdto. Laboral, ha formado libremente su convencimiento de las pruebas; sin embargo, en apelación, la documental de fs. 222-254 consistente en Escritura Pública No. 252 de 22 de septiembre de 2000 del contrato de riesgo compartido, presentada extemporáneamente ante la Corte ad quem y que no fue admitida por decreto de fs. 257 vta., que expresamente dispone: "al otrosí 3º no ha lugar por haberse presentado fuera del plazo previsto por el art. 232 del Código de Procedimiento Civil"; extrañamente, contrariando su determinación, esta documental ha merecido atención por el tribunal de alzada para su decisión final. Al efecto, la doctrina ha establecido que la prueba conducente es la que además de admisible y pertinente, resulta útil, eficaz o relevante para dirimir el litigio; empero su admisibilidad se halla condicionada a su presentación oportuna. Consiguientemente, en la especie, dicho documento no enerva el derecho reclamado por el actor, haciéndose imperiosa la aplicación de los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del C.P.T., en función a los principios de primacía de la realidad, proteccionismo (in dubio pro operario) e inversión de prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E., 4 y 13 de la L.G.T.

En consecuencia, lo dispuesto por el tribunal de alzada no es correcto, porque de obrados se evidencia que ha existido una misma relación laboral de plazo indefinido por los contratos sucesivos bajo la misma modalidad, condiciones y el mismo tratamiento salarial, por lo que se hace imperiosa la aplicación en el caso sub-lite, el art. 11 de la Ley General del Trabajo, art. 8 del DS. No. 1592 de 19 de abril de 1949, toda vez que la sustitución de patrono, no afecta las validez del contrato de trabajo, como ha establecido la jurisprudencia de este Supremo Tribunal mediante A.S. Nos. 159 de 28 de septiembre de 1978, 262 de 9 de agosto de 2000, 73 de 17 de abril de 2.006, entre otros; por cuanto en autos, de los datos del proceso y la carga procesal que pesa sobre el empleador, no siendo desvirtuados los hechos alegados en la demanda y existiendo continuidad en la relación laboral sin haberse cancelado su indemnización, en cumplimiento de la norma citada, se considera que el trabajador conservó su antigüedad, por lo tanto los representantes de la Empresa demandada deben cancelar los beneficios sociales reclamados.

En definitiva se concluye que el auto de vista no se ajusta a las normas legales en vigencia ni realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, hace interpretación y aplicación errónea con infracción de las normas legales acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 4) y 274 del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, CASA parcialmente el auto de vista de fs. 260-262 vta., y deliberando en el fondo mantiene subsistente la sentencia de fs. 204-207; sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de fs. 276, interviene la Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministra de la Sala Civil.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 23 de junio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO