Auto Supremo AS/0124/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0124/2006

Fecha: 14-Jul-2006

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 124 Sucre, 14 de Julio de 2006

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Infracción por Asesinato

PARTES : Ministerio Público c/ Romelia Agreda Bustamante y otra

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

 

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 484-491 vta., interpuesto por Raúl Ronald Caballero y Geisy Rojas Rocha en representación de su hija Paola Vania Caballero Rojas y de fs. 507-508, interpuesto por Guido Fausto Agreda Montaño, en representación de su hija Romelia Agreda Bustamante, contra el Auto de Vista No. 122 de 27 de abril de 2004, cursante de fs. 479 a 481, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso sobre infracción por asesinato, seguido por el Ministerio Público en su contra; los antecedentes procesales que informan al proceso y se tuvo presente para resolución, y:

CONSIDERANDO: El 10 de noviembre de 2003, el Juez de Partido Segundo de la Niñez y Adolescencia de Cochabamba, pronunció la sentencia de fs. 395-408, declarando a: Romelia Agreda Bustamante, partícipe del delito de asesinato tipificado por el art. 252.3) del Código Penal y se aplicó la medida socioeducativa de privación de libertad por el tiempo de 5 años, a ser cumplidos en el Centro de Adolescentes Infractores; a Paola Vania Caballero Rojas, se la declaró cómplice del delito de asesinato tipificado por el art. 252.3) del Código Penal, con relación al art. 23 del mismo cuerpo legal, por lo que se le aplicó la medida socioeducativa de privación de libertad de 2 años y 4 meses, a cumplir en el Centro de Adolescentes Infractores; y, a Boris Aguilar Bustamante, cómplice del delito de asesinato tipificado por el art. 252.inciso 3) del Código Penal, en relación al art. 23 del mismo Código, por lo que se le aplicó la medida socioeducativa de arresto domiciliario por el tiempo de seis meses a cumplir en el domicilio de su progenitor. Asimismo, determinó que los padres de los menores infractores están obligados a responder por el resarcimiento de los daños civiles averiguables en ejecución de sentencia.

En apelación formulada por los padres de Paola Vania Caballero Rojas y Romelia Agreda Bustamante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia en todas sus partes.

Notificados con la resolución de grado, Raúl Ronald Caballero y Geisy Rojas Rocha en representación de Paola Vania Caballero Rojas, interpusieron recurso de casación y nulidad a fs. 484-491 vta., acusando que el a quo ignoró el elemento subjetivo del delito, es decir, los móviles que conducen a la comisión del hecho delictivo y que el ad quem, no hizo una correcta apreciación de la prueba, además de que el fallo es contradictorio en sus argumentos. En tal sentido, solicitaron se case el Auto de Vista y se dicte una nueva sentencia excluyendo de responsabilidad social a su hija.

Por otro lado, señalan que en apelación ofreció como testigos a Edna Rivas Párraga y Lucio Marquina Paz Soldán, empero, el Tribunal no señaló audiencia conforme establece el art. 284 de la Ley 2026, lo que vicia de nulidad el proceso por incumplimiento de dicha norma. Asimismo, afirman que se ofreció como prueba documental la imputación formulada contra David Castro Siles, autor de la muerte de la víctima, por el delito de homicidio y no de asesinato por cuya complicidad fue condenada su hija, además, luego de su captura, fue ofrecido como testigo al amparo del art. 284 del Código del Niño, Niña y Adolescente señalado. Concluyeron solicitando se anule el Auto de vista impugnado hasta el requerimiento de fs. 454 inclusive.

A fs. 507-508 del dossier, Guido Fausto Agreda Montaño, en representación de su hija Romelia Agreda Bustamante, interpuso recurso de casación, denunciado la aplicación indebida e incorrecta interpretación del art. 251 de la Ley 2026, referido a la duración y ámbito de aplicación de la pena, en cuya virtud los adolescentes de más de doce años y menos de 14 años de edad, pueden ser privados de su liberad por tres años, en el caso de su hija, aduce que en el momento del hecho y de la imputación contaba con 13 años de edad (fs. 33). Por otro lado, acusó la incorrecta valoración de la prueba de descargo, especialmente las certificaciones del médico forense. Concluyó solicitando se case el auto recurrido o alternativamente se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Es criterio del suscrito Ministro Relator, plasmado en su primer proyecto, que el procedimiento que debe aplicarse en la tramitación de estos procesos de impugnación, recursos de apelación y casación, en razón de la materia, es el previsto en el Código de Procedimiento Penal. En efecto, el derecho de menores, denominado en la legislación actual, como Derecho de la Niñez y Adolescencia, encontró un reflejo de autonomía con el funcionamiento de tribunales especializados en minoridad, integrado por jueces que aplican un procedimiento propio y diferenciado. En ese orden, el legislador boliviano promulgó la Ley No 2026 de 27 de octubre de 1999, denominada Código del Niño, Niña y Adolescente, cuyo objetivo principal es el de regular el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente, con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia.

Por ello, ha incorporado un procedimiento especial y único para éstos casos, que se compatibiliza con el procedimiento penal, como se menciona infra, ése procedimiento marco está fijado en el Título III, Capítulo I con el rótulo de "Procedimiento Común", al que deben remitirse todos los casos señalados en el Capítulo III, dedicado a los "Delitos atribuidos al adolescente". La sentencia que define el proceso, después de sustanciado el juicio, puede ser recurrible en los términos previstos por la norma del art. 284 del tantas veces citado Código de la Niñez y Adolescencia; esto es, tres días para apelar de la sentencia ante el juez que conoció la causa, y diez días para el recurso de casación, computables desde el momento de la notificación con el Auto de Vista. Hasta ahí todo bien, sin embargo, cabe indicar que si bien la norma especializada que contiene el art. 284 supra, reconoce estos recursos, lamentablemente no precisa cual el procedimiento o la normativa a la que deben ceñirse, por lo que se agrega a la elucidación fáctica en el contexto jurídico precedente, que de una interpretación sistemática y armónica de los preceptos invocados en relación al art. 89 de su reglamento, el Juez de la niñez y adolescencia aplicará, además de los principios enunciados en el art. 215 de la Ley No.2026, lo previsto en los procedimientos vigentes en materia penal, civil, etc., y las convenciones internacionales, infiriéndose que los medios de impugnación, en los procesos por infracción, deben reunir las características establecidas en el Código de Procedimiento Penal en actual vigencia, por constituir la norma pertinente en razón de la materia, tanto más, si es que el art. 221 del Código de la Niñez y Adolescencia, al considerar infracción a la conducta tipificada como delito en la ley penal, que involucra a un adolescente como autor o partícipe, señala que del hecho solo emerge responsabilidad social, más no le exime de la responsabilidad del hecho punible, como claramente lo señala la norma del art. 303 del Código de la Niñez y Adolescencia, al referirse a los delitos atribuidos al adolescente que ingresan en la esfera del Código Penal, estableciendo de manera inequívoca que si este código habla de delitos, por lógica inferencia, en cuanto al procedimiento de los recursos, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Penal y no Civil, a cuyo efecto, el Juez de la Niñez y Adolescencia, como parte del Poder Punitivo del Estado, es el único competente para conocer estos procesos, conforme establece el art. 265 del referido Código.

No cabe duda, que la norma del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, numeral 1, señala que es competencia de la Sala Civil conocer los recursos de casación en las causas provenientes de los juzgados del "menor", atribución que fue incluida cuando no existía un procedimiento claro y concreto para sustanciar los procesos en los que se encontraban involucrados adolescentes, como en la actualidad contiene la Ley No. 2026, donde desaparece el denominativo de menores para sustituirlo por otro más apropiado desgajándose de aquél concepto discriminativo de "menores" considerados como cosas, que se pueden "tener", normativa que está vigente y hay que cumplirla, no obstante su obsolescencia, desuso y la necesidad de suprimirla.

Sin embargo, la legislación actual, que es parte de la novísima legislación penal juvenil, incluye novedosamente el procedimiento común para juzgar y sancionar a adolescentes infractores, si bien es cierto que es protectivo desde el momento en el que deja de considerarlos "cosas" sino sujetos de derechos y obligaciones, no es menos cierto que no les exime de la responsabilidad que emerge de sus actos cuando cometen un hecho punible, aunque éstos se denominen "infracciones" que no son sino delitos que afectan un bien protegido por el Estado; tanto más, si es que el Código Penal a tiempo de tipificar el delito no hace diferencia del sujeto activo de acuerdo a la edad, sea éste adolescente o adulto, rebajando o incrementando la pena, según el autor.

No obstante lo anotado, el punto de vital importancia y que es fundamento del auto que origina la disidencia, se centra en el particular de la inexistencia de un procedimiento propio para conceder y tramitar el recurso de casación, por cuanto la norma del art. 284 del Código, nada dice al respecto, siendo aplicables, en criterio del suscrito, las que contiene el Código del Procedimiento Penal, por la similitud con el procedimiento para enjuiciar a adolescentes que incurren en una infracción penal, no tanto si en él actúa la Sala Civil o Penal, aunque debería ser por razón de la materia la Sala Penal, sino cómo se concede, tramita y resuelve un recurso de casación, resultando una incoherencia aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, a un caso que por su naturaleza pertenece al ámbito estrictamente penal. Por tanto, si se aplica el Código de Procedimiento Penal, que es lo más ideal, lógico y admisible a la razón, con ello no se menoscaban, restringen o suprimen sus derechos, sino que se fortalecen éstos por cuanto la Ley Procesal Penal, al resguardar la garantía constitucional del debido proceso, resguarda también la legítima defensa, resultando más protectiva que la propia Ley 2026, no tanto para la víctima como para el sujeto activo del delito.

En todas las legislaciones del mundo actual, se ha incorporado, siguiendo las nuevas corrientes del Derecho, la LEGISLACION PENAL JUVENIL, y Bolivia no puede ser la excepción, sino es parte de ella a partir de la vigencia de la Ley No. 2026, que agrupa en su texto toda la normativa relativa a una realidad social que es urgente atender por sus dramáticas connotaciones.

A guisa de mayor abundamiento, es conveniente puntualizar, que la nulidad planteada en el primer proyecto por las razones que preceden, al margen de reprochar también la aplicación de un procedimiento inexistente, por cuanto el juez a quo basó las actuaciones procesales del trámite al procedimiento fijado para la etapa del plenario que era parte del antiguo Código de Procedimiento Penal, sino que denunciaba además la pérdida de competencia del juez por flagrante retardación de justicia.

Por ello, y en el final se resalta que si se respetaba el trámite en la manera expuesta, una vez planteados los recursos ante el juez o tribunal que señala el art. 284, apartado tercero de la Ley No. 2026, estaban prohibidos de pronunciarse sobre su admisibilidad, como lo prohíbe también el 4) del art. 396 del Código de Procedimiento Penal, cuando habla de las Reglas Generales que rigen los recursos en materia penal, similares al procedimiento de la Niñez y Adolescencia, siendo esta una atribución exclusiva del superior en grado que conocerá y resolverá los recursos.

Que ante la disidencia al anterior criterio, apoyada por el Ministro convocado, se dispuso ingresar al conocimiento de los recursos por las siguientes razones de orden legal:

1) El presente es un proceso sobre infracción por asesinato, cuya competencia corresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia conforme prevé el art. 221 del CNNA. Si bien es cierto, que se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley Penal, sin embargo los menores infractores no ingresan en la esfera de las normas del Código de Procedimiento Penal, conducta que es sancionada por el Juez de la Niñez y Adolescencia, de ahí que la responsabilidad que emerge por la comisión del delito es de carácter social y no penal, siendo pasible a las medidas socio-educativas a que se refiere el art. 222 del precitado CNNA.

2) En cuanto al procedimiento sobre la impugnación de dichos fallos, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil, que a decir de los arts. 105 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial establece como atribución de las Salas Civiles, conocer en grado de apelación, las sentencias y autos dictados en primera instancia por los jueces de partido en materias civil-comercial, de familia y del menor, y según el art. 58) inc. 1) de la L.O.J., es atribución de las Salas Civiles de la Corte Suprema, conocer en recurso extraordinario de nulidad o casación, las causas civiles y comerciales, de familia y del menor elevadas por las Cortes Superiores, como ocurre con el caso de autos.

CONSIDERANDO: No obstante lo expuesto, habiéndose dado curso a la aplicación del art. 282 del Código de Procedimiento Civil en virtud a la disidencia de los Ministros intervinientes, ingresando al análisis de los argumentos del recurso planteado, en contraste con la normas del procedimiento civil que rigen la materia, cabe señalar que el Tribunal Supremo, haciendo uso de la facultad fiscalizadora que le reserva el art. 15 de la Ley de organización Judicial, tiene la obligación de verificar intra proceso, si los juzgadores de instancia en la tramitación del proceso, guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a su trámite, a cuya consecuencia las resoluciones que se pronuncien sean legales y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través del mismo, para en su defecto, anular de oficio el proceso en el que se encuentran infracciones que interesan al orden público, en virtud de la obligatoriedad de las normas procesales, conforme establecen los arts. 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso en cuestión por disposición del art. 294 del Código de la Niñez y Adolescencia.

CONSIDERANDO: De acuerdo a lo establecido por el art. 284 del Código Niño, Niña y Adolescente, conforme se tiene explicitado en el primer proyecto del que fueron disidentes los Ministros de Sala y convocados, el Juez o Tribunal ante quien se interpone el recurso no debe pronunciarse sobre su admisibilidad, consiguientemente lo que le corresponde es remitir antecedentes ante el tribunal llamado por ley a efectos de su consideración. En ese contexto, si se ofreció prueba en el memorial de la apelación, el Tribunal de alzada, en su primera actuación, tiene la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a las disposiciones de la norma citada; concluyéndose que dicha apelación no puede ser resuelta sin escuchar previamente a las partes en audiencia, situación que no fue debidamente compulsada por el ad quem en su resolución de Vista, lo que implica el incumplimiento de normas procesales de carácter público y de cumplimiento obligatorio, que vicia de nulidad el trámite del proceso.

En efecto, de la revisión minuciosa de los antecedentes procesales, se advierte que los padres de la menor Paola Vania Caballero Rojas, al momento de interponer el recurso de apelación de fs. 415-422 vta., ofrecieron tanto prueba testifical como prueba documental que debía ser considerada por el Tribunal de alzada antes de resolver la impugnación planteada; empero, dicha solicitud no fue considerada por el Tribunal ad quem al momento de resolver la referida impugnación, habiendo concluido erradamente que ninguna de las partes recurrentes ofreció prueba después de haberse radicado el proceso en estrados judiciales, obviando el ofrecimiento formulado en el memorial de apelación anteriormente señalado, lo que implica el incumplimiento del art. 284 del Código Niño, Niña y Adolescente y amerita la nulidad de obrados por inobservancia de normas procesales que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio.

En consecuencia, siendo evidente la existencia de errores in procedendo en la tramitación del proceso, corresponde aplicar la disposición del art. 252 en relación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que exime al Tribunal Supremo de ingresar al análisis de los otros argumentos planteados en los recursos de casación.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 58.1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 524-525, ANULA obrados hasta fs. 448 vta. inclusive. Sin responsabilidad por ser excusable.

No interviene en la presente resolución el Dr. Juan José González Osio, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocado a fs. 529, por los fundamentos expuestos a fs. 531.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 14 de Julio de 2006.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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