Auto Supremo AS/0132/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0132/2006

Fecha: 17-Jul-2006

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 132 Sucre, 17 de Julio de 2006

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre daños y perjuicios

PARTES : Prefectura del Departamento de Tarija c/ Compañía Minera del Sur S.A. (COMSUR)

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

 

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto a fs. 2748-2753 por la Compañía Minera del Sur S.A. COMSUR, representada por el Dr. Jaime José Sanabria Goytia, contra el Auto de Vista Nº 69/2005 de fs. 2741-2742, pronunciado el 18 de febrero de 2005 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre daños y perjuicios seguido por la Prefectura del Departamento de Tarija, contra la empresa recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El auto interlocutorio definitivo Nº 294/02 de 15 de octubre de 2002 pronunciado por la Jueza 3º de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de La Paz, declara la perención de instancia y ordena el archivo de obrados. Resolución que fue objeto del recurso de apelación por parte de Gonzalo Azurduy Salinas en representación legal de la Prefectura del Departamento de Tarija, motivando que el tribunal ad quem, mediante auto de vista de 18 de febrero de 2005, revoque la resolución de la inferior, disponiendo la prosecución del trámite y sin lugar a la perención de instancia.

La resolución de vista es recurrida en casación tanto en el fondo como en la forma, por la Compañía Minera del Sur S.A. COMSUR, en primer término alega falta de personería del apelante Gonzalo Azurduy Salinas, y que el auto de vista hubiere violado y aplicado en forma indebida el art. 827 y 814 del Código Civil y arts. 61 y 63 de su Procedimiento.

En cuanto a la perención de instancia sostiene que el ad quem no se ha percatado que no existe la providencia de autos para resolución porque la actividad de las partes en el proceso no ha concluido por cuanto el periodo de prueba se encuentra afectado por la Resolución Nº 640/01 que anula obrados hasta fs. 1963 inclusive. Resolución que se encuentra vigente y no ha sido impugnada por la parte afectada y que el ad quem al señalar que el último actuado del proceso es la nulidad de obrados está admitiendo que la actividad de las partes no ha concluido incurriendo en contradicción con la parte dispositiva. Acusa además haberse violado el art. 191 del adjetivo civil y art. 4º-1) del igual cuerpo legal y aplicación indebida de los artículos 309 y siguientes del mismo Código.

En la forma acusa que se convocó para el estudio, tratamiento, formulación y firma del Auto de Vista a la Vocal Presidenta de la Sala Civil Primera de la Corte Superior Dra. Aída Luz Maldonado B., sin tomar en cuenta que fue jueza de la causa que sustanció, organizó y dirigió el proceso en primera instancia. Acusa también que COMSUR impugnó la personería de Gonzalo Azurduy al contestar la apelación pero que la jueza no consideró ni se pronunció sobre dicha solicitud, omisión penada con nulidad prevista por el art. 254-7) del Código de Procedimiento Civil. Finalmente sostiene que la resolución de vista está fundamentada en preceptos legales que no son pertinentes cuando invoca la aplicación de la Ley del Ministerio Público de febrero de 1993 y que se halla derogada.

CONSIDERANDO: Que, habiéndose acusado vicios procedimentales en la conformación del Tribunal Ad quem, es de anotar que si bien la Dra. Aída Luz Maldonado, convocada para formar Sala intervino inicialmente en la causa, no es menos evidente que no intervino en la decisión de primera instancia impugnada y que decretó la perención, de ahí que no estaba inhabilitada para conocer el recurso de apelación.

CONSIDERANDO: Que, en el sub lite, si bien inicialmente la juez a quo declaró la perención de instancia y ordenó el archivo de obrados, no es menos evidente que la resolución de vista impugnada revocó la decisión de la inferior y dispuso la prosecución del trámite, en definitiva determinó no haber lugar a la perención de instancia.

Que, el art. 255 del Código de Procedimiento Civil en forma expresa señala las resoluciones contra las que procede el recurso de casación y a las que debe circunscribirse la competencia del Tribunal Supremo. Que, entre las resoluciones a las que se refiere la precitada disposición legal, no se encuentra aquélla que desestima una petición de perención de instancia, vale decir, cuando la resolución impugnada no ha puesto término al litigio.

Que este Tribunal Supremo abre su competencia en recurso de casación contra autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio, lo que no ocurre en el caso de autos, donde si bien la a quo declara la perención, sin embargo el auto de vista de 18 de febrero de 2005 revoca la resolución de instancia y dispone la prosecución del trámite, por lo que corresponde dar aplicación a la norma prevista por el art. 271-1) y 272 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer pagar el tribunal ad quem.

Se impone al recurrente la multa de Bs. 100 a favor del Tesoro Judicial, de acuerdo al Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, que el Tribunal de Alzada hará cumplir.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído : Sucre, 17 de Julio de 2006.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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