SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 133 Sucre, 18 de Julio de 2006
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre usucapión
PARTES : Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras de Tarija (PERTT) c/ Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 66 a 67 por Manuel Bass Werner Montecinos en representación del Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras de Tarija (PERTT) contra el Auto de Vista Nº 69/2005, pronunciado en fecha 18 de junio de 2005 de fs. 60 a 62 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre usucapión que sigue la entidad recurrente contra el Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez 3º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, mediante auto interlocutorio de 28 de abril de 2005, rechaza la demanda de usucapión en contra de la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado, con el argumento que al haberse interpuesto contra el Municipio Tarijeño, el art. 131 de la Ley de Municipalidades dispone que: "no procede la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado. Los Jueces que admitieran dichas demandas serán pasibles a juicio por prevaricato".
Sentencia del inferior que se confirmada por el Tribunal ad quem mediante auto de vista de 18 de junio de 2005.
La resolución de segundo grado es impugnada por la entidad demandante, quien recurre de casación, acusando que el auto de vista incurre en inobservancia del art. 138 del Código Civil y ha violado los arts. 33 y 81 de la Constitución Política del Estado que establecen que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, así como es obligatoria desde el día de su publicación. Sostiene además que los arts. 228 y 229 a tiempo de establecer a la Constitución como la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico, señala que los tribunales, jueces y autoridades, la aplicarán con preferencias a las leyes y éstas con preferencia a cualesquier otro género de resolución.
Que han incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida al calificar a la Ley de Municipalidades (Art. 131) como norma procesal y de cumplimiento obligatorio. Argumenta que el deslinde voluntario efectuado por el Gobierno Municipal con la familia Moreno Brown no alcanzaba al inmueble motivo de la demanda y por lo tanto incurre en interpretación errónea al calificar el mismo como propiedad municipal en la extensión de 207.040 mts2.
Que la entidad que representa ha poseído el inmueble aproximadamente 27 años y que ha creado un pulmón verde para la ciudad de Tarija y la provincia Cercado por lo que en definitiva pide casar el auto de vista y se ordene la admisión de la demanda y la prosecución del proceso.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso de casación planteado, se llega al convencimiento que el Tribunal Ad quem al confirmar la resolución del inferior, obró correctamente.
En efecto, el art. 5 de la Ley de Organización Judicial impone a los jueces y tribunales a tiempo de conocer y decidir una causa, aplicar la Constitución Política del Estado con preferencias a las leyes y ésas con preferencia a cualesquiera otras disposiciones, finalmente sostiene que "la ley especial será aplicada con preferencia a la ley general".
Por otro lado, el art. 131 de la Ley de Municipalidades prevé "no procederá la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado. Los Jueces que admitieran dichas demandas serán pasibles a juicio por prevaricato".
Que, el art. 33 de la Constitución Política del Estado prevé "la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente".
En actuados, se evidencia que la demanda de usucapión fue presentada en fecha 26 de abril de 2005 y está dirigida contra el Gobierno Municipal de Tarija y la Provincia Cercado, en las personas del Presidente del Concejo y del Alcalde Municipal, consiguientemente a la fecha de presentación de la demanda se encontraba plenamente vigente la Ley Nº 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, publicada el 8 de noviembre de 1999, norma legal que como se tiene expresado, prohíbe la admisión de este tipo de demandas.
En definitiva, la resoluciones de instancia ni atentaron contra el principio de retroactividad, menos contra el principio de primacía de la Constitución, por cuanto la norma prevista por el art. 131 de la Ley de Municipalidades se aplicó a una demanda introducida más de 5 años después de su publicación.
Demás está decir que si el acto jurídico de la posesión se hubiera ejercido antes de la vigencia de la norma precitada, más no se hubiera iniciado en tiempo correspondiente el proceso para obtener una sentencia declarativa de la usucapión, en cuyo transcurso se promulgó la Ley de Municipalidades, nos sitúa frente a una marcada negligencia del posible beneficiario y de ninguna manera puede atribuirse al órgano jurisdiccional, menos alegar el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto la norma, insistimos, fue aplicada en el caso de autos, 5 años después de promulgada.
De lo expuesto se infiere que el Tribunal de Alzada no ha violado ninguna disposición legal, menos las acusadas en el recurso, por lo que es el caso de aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 66 a 67, con costas.
Se impone al recurrente la multa de Bs. 100 a favor del Tesoro Judicial, de acuerdo al Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, que el tribunal de alzada hará cumplir.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 18 de Julio de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 133 Sucre, 18 de Julio de 2006
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre usucapión
PARTES : Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras de Tarija (PERTT) c/ Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 66 a 67 por Manuel Bass Werner Montecinos en representación del Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras de Tarija (PERTT) contra el Auto de Vista Nº 69/2005, pronunciado en fecha 18 de junio de 2005 de fs. 60 a 62 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre usucapión que sigue la entidad recurrente contra el Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez 3º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, mediante auto interlocutorio de 28 de abril de 2005, rechaza la demanda de usucapión en contra de la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado, con el argumento que al haberse interpuesto contra el Municipio Tarijeño, el art. 131 de la Ley de Municipalidades dispone que: "no procede la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado. Los Jueces que admitieran dichas demandas serán pasibles a juicio por prevaricato".
Sentencia del inferior que se confirmada por el Tribunal ad quem mediante auto de vista de 18 de junio de 2005.
La resolución de segundo grado es impugnada por la entidad demandante, quien recurre de casación, acusando que el auto de vista incurre en inobservancia del art. 138 del Código Civil y ha violado los arts. 33 y 81 de la Constitución Política del Estado que establecen que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, así como es obligatoria desde el día de su publicación. Sostiene además que los arts. 228 y 229 a tiempo de establecer a la Constitución como la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico, señala que los tribunales, jueces y autoridades, la aplicarán con preferencias a las leyes y éstas con preferencia a cualesquier otro género de resolución.
Que han incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida al calificar a la Ley de Municipalidades (Art. 131) como norma procesal y de cumplimiento obligatorio. Argumenta que el deslinde voluntario efectuado por el Gobierno Municipal con la familia Moreno Brown no alcanzaba al inmueble motivo de la demanda y por lo tanto incurre en interpretación errónea al calificar el mismo como propiedad municipal en la extensión de 207.040 mts2.
Que la entidad que representa ha poseído el inmueble aproximadamente 27 años y que ha creado un pulmón verde para la ciudad de Tarija y la provincia Cercado por lo que en definitiva pide casar el auto de vista y se ordene la admisión de la demanda y la prosecución del proceso.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso de casación planteado, se llega al convencimiento que el Tribunal Ad quem al confirmar la resolución del inferior, obró correctamente.
En efecto, el art. 5 de la Ley de Organización Judicial impone a los jueces y tribunales a tiempo de conocer y decidir una causa, aplicar la Constitución Política del Estado con preferencias a las leyes y ésas con preferencia a cualesquiera otras disposiciones, finalmente sostiene que "la ley especial será aplicada con preferencia a la ley general".
Por otro lado, el art. 131 de la Ley de Municipalidades prevé "no procederá la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado. Los Jueces que admitieran dichas demandas serán pasibles a juicio por prevaricato".
Que, el art. 33 de la Constitución Política del Estado prevé "la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente".
En actuados, se evidencia que la demanda de usucapión fue presentada en fecha 26 de abril de 2005 y está dirigida contra el Gobierno Municipal de Tarija y la Provincia Cercado, en las personas del Presidente del Concejo y del Alcalde Municipal, consiguientemente a la fecha de presentación de la demanda se encontraba plenamente vigente la Ley Nº 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, publicada el 8 de noviembre de 1999, norma legal que como se tiene expresado, prohíbe la admisión de este tipo de demandas.
En definitiva, la resoluciones de instancia ni atentaron contra el principio de retroactividad, menos contra el principio de primacía de la Constitución, por cuanto la norma prevista por el art. 131 de la Ley de Municipalidades se aplicó a una demanda introducida más de 5 años después de su publicación.
Demás está decir que si el acto jurídico de la posesión se hubiera ejercido antes de la vigencia de la norma precitada, más no se hubiera iniciado en tiempo correspondiente el proceso para obtener una sentencia declarativa de la usucapión, en cuyo transcurso se promulgó la Ley de Municipalidades, nos sitúa frente a una marcada negligencia del posible beneficiario y de ninguna manera puede atribuirse al órgano jurisdiccional, menos alegar el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto la norma, insistimos, fue aplicada en el caso de autos, 5 años después de promulgada.
De lo expuesto se infiere que el Tribunal de Alzada no ha violado ninguna disposición legal, menos las acusadas en el recurso, por lo que es el caso de aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 66 a 67, con costas.
Se impone al recurrente la multa de Bs. 100 a favor del Tesoro Judicial, de acuerdo al Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, que el tribunal de alzada hará cumplir.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 18 de Julio de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.