SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 134 Sucre, 18 de Julio de 2006
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de escritura pública
PARTES : Fausto Carvajal Colque c/ Mery Sosa Pérez y otro
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto de fs. 108 a 112 por Fausto Carvajal Colque, contra el auto de vista N° 101/2005, pronunciado en fecha 3 de marzo de 2005 a fs. 184-185 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad de escritura pública, seguido por el recurrente contra Mery Sosa Pérez y otro, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista recurrido, anula obrados hasta fs. 13 inclusive, disponiendo se subsanen los vicios procedimentales anotados y se admita la demanda. Resolución de vista que es objeto del recurso de casación tanto en la forma como en el fondo por parte del demandante Fausto Carvajal Colque. En el fondo sostiene que el juez de primera instancia ha emitido una sentencia que notificada en forma legal por edicto ha sido declarada ejecutoriada por auto interlocutorio de fs. 55, adquiriendo la calidad de cosa juzgada. Acusa también aplicación indebida del art. 124-III, interpretación caprichosa del art. 55 del adjetivo civil. Sostiene que no puede alegarse demanda defectuosa en fase del proceso que solo debe ser de ejecución de fallos.
El recurso en la forma, alega incompetencia en razón de materia de la resolución de segunda instancia porque planteado el incidente de nulidad de obrados de fs. 79 a 80, a fs. 81 se emite resolución previo decreto de traslado de fs. 80, cuando el juez a quo no tenía ninguna competencia para resolver siquiera el incidente, solo podía conocer la ejecución de la sentencia. Acusa a la Secretaria de Cámara de haberle negado la saca de expediente, vulnerando su legítimo derecho a la defensa dejándolo en estado de indefensión. Señala que existen notificaciones viciadas de nulidad con relación al incidente de nulidad, resultando atentatorio haberle notificado en Secretaría según diligencia de fs. 81 por lo que no pudo responder para fundamentar la improcedencia del incidente, por lo que se incurre en omisión de diligencia y por último que se ha notificado con el auto de vista el mismo día a ambas partes. Por lo que pide se revoque la resolución impugnada y se mantenga firme y subsistente el pronunciamiento del juez 11° de Partido en lo Civil.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso de casación en la forma, se evidencia que la demanda de fs. 11 interpuesta por Fausto Carvajal Colque sobre nulidad de escritura pública estuvo dirigida contra Mario Sosa Pérez y Mery Sosa Pérez, de quien señala desconocer su domicilio, por lo que consta a fs. 13 el juramento de desconocimiento de domicilio, cursando los edictos de fs. 14 y 16 de fechas 1° y 12 de diciembre de 1995, sin embargo, cursa el auto de 6 de enero de 1996 por el cual el a quo nombra defensor de oficio al Dr. Marco Antonio Nina, quien es notificado según diligencia de fs. 19, sin embargo, no contestó a la demanda, de ahí que el a quo lo declaró rebelde, cuando su obligación era el de designar un nuevo abogado defensor que trate de hacer llegar a los interesados el tenor de la demanda y los represente en el proceso apersonándose por sus defendidos. Si a ello se suma el hecho que uno de los co demandandos el Sr. Mario Sosa Pérez había fallecido con anterioridad a la interposición de la demanda, como se evidencia del certificado de defunción de fs. 160, en abril de 1991, cuando la demanda data de noviembre de 1995, por lo que correspondía también la notificación por edictos a sus herederos, tal cual manda el art. 55 del Código de Procedimiento Civil, correctamente aplicado por el Tribunal Ad quem.
Que estas irregularidades procesales han sido anotadas correctamente por el tribunal de alzada, por lo que anuló obrados hasta el estado que se subsanen los vicios procedimentales.
Que, la tutela efectiva del proceso exige que las partes intervinientes en el proceso sean debidamente notificadas, a efecto que el principio de alteralidad expresado en el aforismo auditur altera pars, tenga correcta aplicación y se evite la indefensión de los demandados.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 108 a 112, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos Un mil que mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Se impone al recurrente la multa de Bs. 100 a favor del Tesoro Judicial, de acuerdo al Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, que el Tribunal Ad quem hará cumplir.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 18 de Julio de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 134 Sucre, 18 de Julio de 2006
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de escritura pública
PARTES : Fausto Carvajal Colque c/ Mery Sosa Pérez y otro
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto de fs. 108 a 112 por Fausto Carvajal Colque, contra el auto de vista N° 101/2005, pronunciado en fecha 3 de marzo de 2005 a fs. 184-185 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad de escritura pública, seguido por el recurrente contra Mery Sosa Pérez y otro, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista recurrido, anula obrados hasta fs. 13 inclusive, disponiendo se subsanen los vicios procedimentales anotados y se admita la demanda. Resolución de vista que es objeto del recurso de casación tanto en la forma como en el fondo por parte del demandante Fausto Carvajal Colque. En el fondo sostiene que el juez de primera instancia ha emitido una sentencia que notificada en forma legal por edicto ha sido declarada ejecutoriada por auto interlocutorio de fs. 55, adquiriendo la calidad de cosa juzgada. Acusa también aplicación indebida del art. 124-III, interpretación caprichosa del art. 55 del adjetivo civil. Sostiene que no puede alegarse demanda defectuosa en fase del proceso que solo debe ser de ejecución de fallos.
El recurso en la forma, alega incompetencia en razón de materia de la resolución de segunda instancia porque planteado el incidente de nulidad de obrados de fs. 79 a 80, a fs. 81 se emite resolución previo decreto de traslado de fs. 80, cuando el juez a quo no tenía ninguna competencia para resolver siquiera el incidente, solo podía conocer la ejecución de la sentencia. Acusa a la Secretaria de Cámara de haberle negado la saca de expediente, vulnerando su legítimo derecho a la defensa dejándolo en estado de indefensión. Señala que existen notificaciones viciadas de nulidad con relación al incidente de nulidad, resultando atentatorio haberle notificado en Secretaría según diligencia de fs. 81 por lo que no pudo responder para fundamentar la improcedencia del incidente, por lo que se incurre en omisión de diligencia y por último que se ha notificado con el auto de vista el mismo día a ambas partes. Por lo que pide se revoque la resolución impugnada y se mantenga firme y subsistente el pronunciamiento del juez 11° de Partido en lo Civil.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso de casación en la forma, se evidencia que la demanda de fs. 11 interpuesta por Fausto Carvajal Colque sobre nulidad de escritura pública estuvo dirigida contra Mario Sosa Pérez y Mery Sosa Pérez, de quien señala desconocer su domicilio, por lo que consta a fs. 13 el juramento de desconocimiento de domicilio, cursando los edictos de fs. 14 y 16 de fechas 1° y 12 de diciembre de 1995, sin embargo, cursa el auto de 6 de enero de 1996 por el cual el a quo nombra defensor de oficio al Dr. Marco Antonio Nina, quien es notificado según diligencia de fs. 19, sin embargo, no contestó a la demanda, de ahí que el a quo lo declaró rebelde, cuando su obligación era el de designar un nuevo abogado defensor que trate de hacer llegar a los interesados el tenor de la demanda y los represente en el proceso apersonándose por sus defendidos. Si a ello se suma el hecho que uno de los co demandandos el Sr. Mario Sosa Pérez había fallecido con anterioridad a la interposición de la demanda, como se evidencia del certificado de defunción de fs. 160, en abril de 1991, cuando la demanda data de noviembre de 1995, por lo que correspondía también la notificación por edictos a sus herederos, tal cual manda el art. 55 del Código de Procedimiento Civil, correctamente aplicado por el Tribunal Ad quem.
Que estas irregularidades procesales han sido anotadas correctamente por el tribunal de alzada, por lo que anuló obrados hasta el estado que se subsanen los vicios procedimentales.
Que, la tutela efectiva del proceso exige que las partes intervinientes en el proceso sean debidamente notificadas, a efecto que el principio de alteralidad expresado en el aforismo auditur altera pars, tenga correcta aplicación y se evite la indefensión de los demandados.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 108 a 112, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos Un mil que mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Se impone al recurrente la multa de Bs. 100 a favor del Tesoro Judicial, de acuerdo al Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, que el Tribunal Ad quem hará cumplir.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 18 de Julio de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.